martes, 9 de diciembre de 2014

NUEVA SENTENCIA ESTIMATORIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS



El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia ha dictado sentencia estimatoria, declarando nulos los contratos de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas Décima Emisión, obligando a la demandada Bankia a la devolución del capital depositado, más los intereses legales desde la fecha de cada una de las contrataciones, con expresa imposición de costas a la entidad financiera demandada.

La empleada de la entidad financiera que vendió los productos, en el acto del juicio reconoció que “le consta que las demandantes eran de perfil conservador…”. Además, y en respuesta a la experiencia inversora de las actoras, las otras entidades bancarias con las que trabajan certificaron que las demandantes únicamente habían suscrito cuentas de ahorro, imposiciones a plazo y tarjetas de débito.

Por todo ello, la sentencia concluye lo siguiente:

En el presente caso, se da una situación de consentimiento no informado y por tanto, viciado por concurrir error al no saber o no comprender las suscriptoras la causa del negocio, lo que trae como consecuencia, con arreglo al artículo 1.265 del Código Civil, la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas y de participaciones preferentes. La falta de información del producto ofrecido y su suscripción, desconociendo sus elementos esenciales, determinan la nulidad del contrato en cuanto que se presta un consentimiento sin tener la representación real de lo que se suscribe por un error esencial”.

De esta forma, en A. Terol Abogados seguimos con el 100 % de éxito.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 13 de noviembre de 2014

NUEVA SENTENCIA ESTIMATORIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES DE CAJA MADRID

Seguimos con el 100 % de los asuntos ganados: el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira ha dictado una nueva sentencia sobre Participaciones Preferentes Caja Madrid, obligando a la demandada Bankia a devolver el importe de la inversión, más los intereses legales desde la fecha en que se contrata el producto y las costas procesales.

La Juez estima la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, y concluye lo siguiente:

“Así las cosas podemos concluir que, dado el perfil inversor, las características del producto -muy complejo- y la omisión de los deberes de información de la entidad, no solo es perfectamente posible sino también excusable, que en el momento la suscripción Dña. xxx pensara erróneamente que el producto que le ofrecía su interlocutor de confianza en la entidad respondía a las características pretendidas por la misma, pudiendo fácilmente deducirse, al mismo tiempo y por las mismas razones, que, si Dª xxx hubiera sabido que existía la posibilidad no sólo de no obtener rentabilidad alguna sino también de llegar perder el principal invertido, nunca hubiera celebrado el contrato impugnado, máxime teniendo en cuenta que nunca fue consciente de haber suscrito el producto objeto de autos…”.

Además, en este caso nuestro cliente no deberá devolver las rentas percibidas, pues tal y como se recoge en la sentencia:

“sin descontar las sumas recibidas en concepto de intereses o cupones por la demandante al no haber sido alegado por la demandada que para ello debió concretar y acreditar su importe…”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada ESP. DIPr

viernes, 7 de noviembre de 2014

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALZIRA DECLARA LA NULIDAD RADICAL POR INFRACCIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS EN LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS.



En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena: uno de nuestros clientes recupera el dinero depositado en Obligaciones Subordinadas, más intereses y costas procesales.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira ha dictado una sentencia –que destaca por su acertada fundamentación-, por cuanto estima la acción de nulidad radical por infracción de normas imperativas –acción principal de la demanda- valorando minuciosamente la prueba practicada así como la legislación aplicable.

El Juez considera que la entidad demandada Bankia prestó un servicio de asesoramiento y por tanto debió realizar el test de idoneidad a los demandantes. Por eso, añade, la inexistencia del preceptivo test de idoneidad y, en consecuencia, la inexistencia de la información que debe obtenerse a través de dicho test, debió impedir a la demandada ofrecer el producto a los actores. Por tanto, la sentencia concluye en su fundamento jurídico quinto:

este carácter imperativo de las normas citadas , conlleva ante la falta de normas especificas sobre la materia en el Derecho de la Unión, que el ordenamiento jurídico Español regule las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad ,y esa consecuencias ya están previstas y regladas en nuestro ordenamiento interno el art. 6.3 CC,en el que se establece que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de plenos derechos, salvo que en ellas se establezca un régimen distinto en caso de contravención” respectando los principios de equivalencia y efectividad tal y como describe el ordenamiento de la Unión Europea.

Sin la realización del previo test de idoneidad la entidad financiera no debió ofrecer el producto por lo que su oferta está viciada de nulidad de pleno derecho (artículo 6.3 CC) y consiguientemente lo está el consentimiento prestado en base a aquella, lo que provoca la ausencia de un requisito esencial del contrato, tal como resulta del artículo 1.261 CC”
.

La trabajada sentencia realiza un profundo análisis de la demanda, incluyendo una síntesis de ésta, y estima la acción de nulidad radical ejercitada, analizando y valorando -conjuntamente con la prueba practicada- cada uno de los artículos de la Ley del mercado de valores y demás normativa de desarrollo con gran rigor jurídico.

lunes, 3 de noviembre de 2014

NUEVA SENTENCIA SOBRE OBLIGACIONES SUBORDINADAS TERCERA Y OCTAVA EMISIÓN DE BANCAJA, HOY BANKIA


El pasado día 23 de octubre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira dio la razón a un hombre que durante los últimos 17 años había estado depositando sus ahorros en Obligaciones Subordinadas de la Tercera y Octava Emisión, con la confianza de que se trataba de un depósito a plazo fijo garantizado.
El hecho de que el demandante hubiese efectuado compras de obligaciones subordinadas en reiteradas ocasiones –hasta un total de diecisiete veces-, no implica que conociese el producto, dada la escasa información obrante en las propias órdenes de compra, tal y como recoge la citada resolución, en cuyo fundamento jurídico cuarto establece:

“…atendiendo a la literalidad de las órdenes de compra aportadas como documento nº 3 a nº 10 y nº 12 º nº 17 de la demanda, donde no se define la dinámica del contrato, y las únicas referencias que se contienen con respecto al mismo la constituyen las iniciales OB. CAJA VALENCIA E.3 SUB. y OBS. BANCAJA E.8, respectivamente, en “clase de valores”.

Además, atendiendo a las circunstancias personales del actor y la forma en que fueron comercializadas las obligaciones subordinadas, la sentencia concluye que necesariamente debió tratarse de un producto ofrecido por la entidad:

“Por tanto, cabe concluir que fue la entidad bancaria la que tuvo la iniciativa de la contratación, esto es, quien ofreció al actor la adquisición de las obligaciones subordinadas”.

La sentencia estima íntegramente la demanda, y condena a la demandada Bankia al pago del principal, más intereses y costas procesales.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

miércoles, 10 de septiembre de 2014

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SE PRONUNCIA SOBRE EL CÉNTIMO SANITARIO Y DECLARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUANTÍAS COBRADAS POR DICHO CONCEPTO


El pasado día 2 de junio del presente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó una sentencia sobre el céntimo sanitario en línea con lo ya establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27 de febrero de 2014, que declara que el Impuesto especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos -céntimo sanitario-, es contrario a la Directiva 92/12.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, y basándose en la sentencia ya dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declara la devolución de las cuantías cobradas por dicho concepto incrementada en el interés legal de demora desde la fecha en que se hubieren realizado los respectivos ingresos.

La citada sentencia concluye en su fundamento jurídico segundo:

“En consecuencia procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente”.

Pues bien, partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12/CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea… y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata..., la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE… y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (veáse, por todas y cada una de las más recientes, la STS 20.6.2013, en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos)”.

Esta reciente sentencia confirma lo ya establecido por el Tribunal Europeo y abre la vía de reclamación a todos aquellos que se hayan visto afectados por dicho tributo, si bien, el plazo para reclamar es de 4 años desde que se realizó el pago del impuesto.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. en DIPr

viernes, 5 de septiembre de 2014

NUEVO VARAPALO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA A ESPAÑA: LA LEY DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES SUPONE UNA RESTRICCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

mirilustra

El pasado 3 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia histórica con importantes consecuencias económicas para las arcas del Estado español, al abrir la vía de reclamación a todos aquellos ciudadanos de la Unión Europea que hayan sufrido algún tipo de discriminación económica en relación al impuesto de sucesiones y donaciones por cuestiones de residencia o localización del bien.

Como sabemos, la mayoría de las Comunidades Autónomas ofrecen exenciones y/o bonificaciones a las que sólo pueden acogerse los residentes en esa región, y por ello, los residentes en otro Estado de la Unión Europea o los titulares de inmuebles localizados fuera del territorio nacional se ven obligados a pagar el tipo estatal, mucho más alto que el autonómico –sobre todo si se trata de una Comunidad Autónoma con importantes rebajas fiscales en materia de sucesiones y donaciones como es la Valenciana-.

La esperada sentencia concluye que no existe “ninguna diferencia objetiva que pudiera justificar esta diferencia en el tratamiento” entre un residente y un no residente o entre una propiedad localizada en territorio nacional y otra que esté fuera de España, y por ello, toda diferencia de trato da lugar a una discriminación.

De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea “da luz verde” a todos aquellos que se hayan visto discriminados por los motivos expuestos, de forma que puedan iniciar un procedimiento de rectificación de declaraciones tributarias, solicitando la aplicación de las bonificaciones y reducciones autonómicas, y poder así recuperar la cuantía pagada demás.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 1 de septiembre de 2014

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCALÁ DE HENARES DECLARA NULO EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE BANKIA



El pasado día 22 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares declaró nula la adquisición de acciones de Bankia por parte de una empresa que compró títulos en su salida a bolsa.

De nuevo, los tribunales dan la razón al inversor que adquirió acciones de Bankia cuando ésta se encontraba en situación de quiebra, y condena a la devolución de todo el dinero invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, así como al pago de las costas procesales a la demandada.

La magistrada considera probado que Bankia se presentó a la vida pública como uno de los grupos financieros más solventes del Estado, empleando para ello una fuerte y agresiva campaña publicitaria, y provocando la pérdida del capital invertido a la demandante, habida cuenta de la dramática situación económica de la demandada.

La sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, considera probado que “la demandante suscribió las acciones de la demandada mediante la creencia errónea de que la entidad era solvente, lo cual, como se ha argumentado, no resultó ser cierto, pues, en un tramo tan breve de tiempo no resulta viable una caída tan drástica del estado contable como el que se produjo; y ello con independencia de que los hechos pudieran ser o no constitutivos de ilícito penal”.

Como conclusión, la magistrada insiste en que “dado que la información contable facilitada no fue correcta, la demandante suscribió las acciones de Bankia afectada por error en el consentimiento. Dicho error recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable al actor (por cuanto únicamente podía conocer de la información que la propia entidad demandada le facilitaba) y no es excusable, pues no existió manera de evitarlo, pues la única Información a la que podía tener acceso el suscriptor era aquella que la demandada facilitaba. La actuación llevaba a cabo por Bankia en el periodo de ofrecimiento de sus acciones se entiende que fue dolosa, con dolo previo y concomitante a la contratación, grave (pues derivado del mismo se produjo la errónea manifestación en la voluntad de la actora) y causado por una sola de las partes, la demandada. SÉ cumplen de esta manera todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la nulidad de los contratos de adquisición de las acciones por vicio del consentimiento. En consecuencia, procede la estimación de la demanda”.

Esta nueva sentencia da luz verde para que los accionistas de Bankia puedan recuperar su dinero.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 28 de julio de 2014

PARTICIPACIONES PREFERENTES. NO SOLO BANKIA ES CONDENADA POR LOS TRIBUNALES EN ESTA MATERIA. EL JUZGADO OBLIGA A LA ENTIDAD BANKINTER A RESTITUIR EL IMPORTE DEPOSITADO EN LA COMPRA DEL PRODUCTO, MÁS INTERESES Y COSTAS



En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira ha dictado una nueva sentencia a favor de uno de nuestros clientes, obligando esta vez, a la entidad financiera Bankinter a devolverle el dinero depositado en la compra de Participaciones Preferentes.

La sentencia recoge en su fundamento jurídico tercero:

“De las pruebas practicadas documental y testifical de actuaciones no consta acreditado que la actora, fuera una persona de especial conocimientos en materia bancaria y ello aun cuando conste al documento n º 3 de la contestación a la demanda que la misma fuera titular de acciones de distintas entidades bancarias, máxime cuando el producto de participaciones preferentes como posteriormente se expondrá tiene la consideración de contrato complejo. A lo anterior se une que es la parte demandada la mercantil Bankinter la que tiene que acreditar que se le dio a la actora la suficiente información para que la misma entendiera y comprendiera el producto que adquiría, habiendo quedado acreditado que la entidad Bankinter y sus empleados, se dedicaban a la comercialización del producto o lo que es lo mismo su venta, no habiendo recibido los empleados formación alguna sobre el producto, sino solo información, no habiendo aportado la mercantil demandada el triptico firmado por la actora al que se alude en la testifical de la Sra. xx en el que se indicaba al cliente el producto, los riesgos y los plazos, lo cual hubiera sido deseable a fin de constatar que efectivamente si se explico por la comercializadora el producto a la actora y se firmó el mismo en prueba de su conformidad; habiendo quedado acreditado por la declaración de la actora y la testifical de su marido, que la actora al suscribir el contrato pensaba que firmaba un producto similar al plazo fijo, habiendo incurrido en un error en su consentimiento en el momento de la firma de dicho contrato”.
De nuevo, los Juzgados se pronuncian a favor de los “afectados” por la problemática de las preferentes, las cuales fueron comercializadas por todas las entidades bancarias, sin que el argumento aducido por la demandada Bankinter relativo a la condición de economista del marido de la actora ni a la titularidad de ésta de productos de renta variable y fondos de inversión sean excusa para no informales en los términos exigidos por la Ley.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr.

jueves, 24 de julio de 2014

LOS PROPIETARIOS DE SUELO URBANIZABLE O URBANO SIN INSTRUMENTO DE DESARROLLO, DEBEN PAGAR IBI COMO SUELO RÚSTICO.



El pasado 30 de Mayo de 2.014, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, a través de su Sección segunda, dictó sentencia por la cual rechazando un recurso del Abogado del Estado contra una sentencia del TSJ de Extremadura (Badajoz), confirmaba como doctrina que los propietarios de suelo urbano o urbanizable que no tuviera instrumento de desarrollo, es decir, Plan Parcial o Programa, estuviera o no sectorizado, deberían pagar el IBI como suelo rústico y no como suelo urbano como sucedía hasta la fecha.

Esta sentencia pone punto y aparte a la injusticia que se viene prolongando en el tiempo, que supone que propietarios que tienen suelo (rústico, en producción o no) clasificado como suelo urbano o urbanizable en el Plan General, pero el mismo no tiene instrumento de desarrollo y por lo tanto no va a desarrollarse como tal, tengan que pagar el IBI de urbana cuando lo único que tienen en el mejor de los supuestos en un campo de naranjos o un patatal. Dicha sentencia abre la vía a que todos aquellos que en los últimos cuatro años han estado pagando el IBI de urbana cuando su suelo es “rústico” de facto, reclamen la devolución de dicho impuesto como ingreso indebido.

Decimos que pone punto y aparte, porque todavía subsiste la injusticia en parte, porque aquellos propietarios que tienen un Plan Parcial o un Programa aprobado pero no desarrollado (por ejemplo por culpa de la crisis) y siguen teniendo el suelo en situación de rústico, tengan que pagar por IBI de Urbana y no de rústica que realmente es la clase de suelo que poseen. Las injusticias se remedian con las reclamaciones, por lo que es de esperar que hayan más propietarios que como los de Badajoz, acudan a los tribunales a hacer valer sus derechos.

Arturo Terol
Abogado Urbanista

martes, 22 de julio de 2014

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DECLARA LA POSIBLIDAD DE RECURRIR A LOS AFECTADOS POR LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS



La profunda crisis económica que atravesamos ha disparado el número de procedimientos relativos a ejecuciones hipotecarias, de ahí la aparición del conocido colectivo “afectados por la hipoteca”.

Este hecho puso de manifiesto la “desigualdad de armas” existente frente al ejecutante en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, es decir, las pocas o nulas posibilidades de defensa que tenía el afectado una vez iniciado el procedimiento judicial que tenía por objeto el pago de la deuda -contraída normalmente con la entidad financiera instante de la ejecución-, y como consecuencia la pérdida de la vivienda habitual del deudor –provocando situaciones realmente dramáticas al quedarse familias enteras sin hogar-.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europa ya dictó una sentencia ejemplar al respecto, el pasado marzo de 2013, declarando, entre otras cosas, la existencia de un desequilibrio importante en nuestro sistema de ejecución hipotecaria, lo que obligó al legislador español a modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de ampliar las posibilidades de defensa a favor del hipotecado, ante la existencia de cláusulas abusivas (las conocidas cláusulas suelo, intereses de demora, etc).

El pasado 17 de julio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea volvió a pronunciarse apostando por la protección del deudor hipotecario.

La sentencia recoge el desequilibrio en relación a los medios procesales de que disponen las partes –mientras que el Banco puede recurrir si se estima la existencia de cláusulas abusivas el consumidor no tiene esa posibilidad ante resoluciones desfavorables- y concluye que el consumidor dispondrá de los mismos medios de defensa que el profesional –acreedor ejecutante- y por tanto, podrá recurrir en apelación contra la resolución que desestime su oposición a la ejecución.


Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

viernes, 18 de julio de 2014

NUEVA ALEGRÍA PARA UNO DE NUESTROS CLIENTES, AL RECUPERAR EL DINERO DEPOSITADO EN LA COMPRA DE PREFERENTES DE BANKIA


El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira dictó el pasado 30 de junio una nueva sentencia sobre preferentes de Bankia, que le fueron vendidas a una persona sin perfil ni experiencia en este tipo de productos. La sentencia considera probado que la entidad no suministró, siquiera, la información básica acerca de las características del producto.

La sentencia expresa en el fundamento jurídico tercero:

“En base a la documentación que obra en autos, a los datos y circunstancias personales de la demandante que se trata de una mujer sin estudios y que vive de la pensión de viudedad, así como en esencia de las declaraciones de las testigos que declararon en la vista, se considera que de conformidad con la normativa y Jurisprudencia establecida al efecto sobre la materia tales como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección novena) de fecha 30/12/2013 –sentencia ganada por A. Terol Abogados-, se considera que habida cuenta de que el producto que se vendió era un Producto que ha sido calificado como complejo, y a pesar de que la entidad bancaria alude a que sí que prestó la información que entendió necesaria para su comercialización y posterior firma, ello no fue así, ,ya que, tal y como dijo la empleada de Bankia Sra. XX no se informaba porque nadie preguntaba, pero sobre ello debe decirse que siendo la entidad bancaria la que ofrece un producto es a ésta a quien corresponde informar del producto que se vende, así como, de los riesgos que del mismo se pudieran derivar, no habiéndose probado que por la parte demandada se haya constatado que en efecto se dio toda la información, ni que se advirtiera de los riesgos, ya que, además sobre tales extremos dijo la testigo reseñada que la información que se daba es que una “garantía Bancaja” y de otro lado, no se advirtió de los riesgos porque según la testigo no había…”.

La sentencia condena a la entidad financiera Bankia a la devolución del dinero depositado en la compra del producto, más los intereses legales y judiciales, y al pago de las costas procesales.

jueves, 17 de julio de 2014

PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS: LOS FAMILIARES DE EMPLEADOS DE BANKIA TAMBIÉN PUEDEN RECLAMAR


Sin lugar a dudas, el colectivo de “afectados” por las preferentes y obligaciones subordinadas peor parado son los familiares de empleados de la entidad y los propios empleados bancarios.

En particular, en el caso de Bankia, el sistema arbitral “ofrecido” por la entidad ha dejado fuera a casi todos los familiares de empleados de la entidad, y a los propios empleados, por el mero hecho de serlo, y con independencia del perfil de éstos, su experiencia inversora, conocimientos financieros, así como de información prestada por la entidad. Obviamente, este no es el criterio seguido por los Tribunales, pues las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de litigios es el perfil de la persona, su experiencia inversora, y lo más importante, la información prestada por la entidad en todas y cada una de las fases del contrato: información precontractual, contractual y postcontractual.

De hecho, hay muchas sentencias que dan la razón a los familiares de la entidad en cuestión, cuando incluso es el propio familiar quien les ha vendido el producto, existiendo además, sentencias estimatorias que dan la razón a los propios empleados de la entidad financiera.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mataró de 24 abril 2013 estima la demanda ejercitada por el marido de una empleada de Bankia, que además fue quien le vendió el producto. Recientemente se ha dictado una sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, dando la razón a un afectado por las preferentes de la entonces Bancaja, siendo el empleado bancario que le vendió, su propia hija.

Además, en marzo del presente año, el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid estimó la demanda interpuesta por los propios empleados de Caja Madrid, hoy Bankia, condenando a la entidad a devolverles el dinero depositado en la suscripción de Participaciones Preferentes.

Como vemos, el hecho de ser familiar o empleado de una entidad bancaria no es un parámetro a tener en cuenta por los Tribunales a la hora de resolver este tipo de litigios, por lo que este “colectivo” tiene la “puerta abierta” para ejercer sus derechos en los Juzgados.

viernes, 27 de junio de 2014

NUEVO VARAPALO PARA BANKIA: LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD.

En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, ha dictado una nueva sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira (Valencia), que obligaba a la entidad demandada Bankia a devolver el dinero depositado el Participaciones Preferentes, más los intereses legales desde la fecha en que se contratan, y con condena en costas a la entidad.
La sentencia sigue la línea mantenida por la Sección 9ª en aquellos supuestos en los que ha habido déficit de información. La Sala recoge en su sentencia el grave y relevante incumplimiento del deber de información de la entidad:
No se practicó el test de conveniencia; 2º) No consta información oral o escrita alguna en fase precontractual y la Sala remite a las declaraciones del Director de la oficina bancaria recogidas por al Juzgadora (silenciadas por la recurrente) donde claramente se observa la absoluta falta de transparencia e insuficiencia de la información (no se comunica el emisor del producto, no se dicen los riesgos, no se entrega información sino remite a un folleto a disposición de los clientes); 3º) Al momento del contrato se identifica el mismo en la orden de compra con los términos “PPF. BEF S/B”, leyenda criptica de la que se pretende que la actora (persona de edad avanzada, pensionista, sin conocimientos ni experiencia financiera) conozca el producto; 4º)La mera firma de documentos no significa que se haya cumplido con tal deber informativo precontractual y contractual y se invoca un ANEXO del que no consta entrega de copia a la actora y con la redacción impresa de una frase genérica de riesgos que a tenor de lo manifestado por el testigo comentado es de concluir es impresa y de mera complacencia, luego nula conforme al artículo 89-1 del TRLGDCU”.
La sentencia concluye que la deficiente información prestada está sobradamente justificada, y que no puede validarse el contrato por haber estado percibiendo los intereses sin reclamación alguna –doctrina de los actos propios-, pues “en las liquidaciones giradas como “Intereses de Valores” tampoco consta explicación del producto”.

Con esta nueva sentencia, seguimos con el 100 % de las demandas ganadas en relación a las Participaciones Preferentes, Obligaciones Subordinadas y otros productos bancarios.

jueves, 26 de junio de 2014

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DECLARA LA RETROACTIVIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO RESPECTO A LOS PAGOS EFECTUADOS.

Mirilustra

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª (Ponente la Ilma Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo), dictó sentencia el pasado 9 de junio donde se pronunciaba en relación a los efectos de la eliminación de la cláusula suelo, a raíz de la famosa –y polémica- sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que decretaba la no retroactividad en la eliminación de la cláusula suelo por los posibles efectos que ello podría tener en el orden público económico.

La Audiencia Provincial de Valencia estima la nulidad de la cláusula suelo, con los efectos retroactivos derivados de la nulidad, esto es, con la restitución de las cuantías pagadas demás. La Sala concluye en su fundamento jurídico tercero:

“(…) en el presente caso se ejercita una acción individual de nulidad del contrato para la que el artículo 1303 del Código Civil establece una consecuencia por imperativo legal y cuya aplicación, por razón de la estimación de tal acción, necesariamente ha de suponer la estimación de la pretensión de los Sres. xx y xx en orden a la que la entidad demandada devuelva las cantidades que ha venido cobrando por razón de la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula y que al momento de la presentación de la demanda ascendían a 10.270’29 Euros –cuantía que no ha sido discutida en el pleito-, así como aquellas otras que se hayan devengado hasta la fecha en que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula (con efectos de 9 de mayo de 2013…”.

La meritada resolución ha sido confirmada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su reciente auto de fecha 16 de junio de 2014, que se pronuncia en relación a la oposición planteada en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por la existencia de, entre otras, la conocida cláusula suelo. La Sección 6ª confirma el pronunciamiento realizado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª, y concluye “la referida cláusula suelo-techo es abusiva… fundamenta la ejecución, pues su objeto es la recuperación del principal y el precio no satisfecho por su entrega hasta el momento del vencimiento anticipado de la operación, y si la cláusula suelo forma parte intrínseca del precio, no puede sino concluirse que la citada cláusula constituye tanto el fundamento mismo de la operación jurídica suscrita entre las partes como también, por extensión, fundamento de la propia ejecución y por no tratarse de cantidad exigible conforme a los arts. 572.2, 573.1.2ª, 574.1º y 685.2 de la LEC, procede el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo”. 

Ambas sentencias abren la vía para que todas aquellas personas puedan reclamar las cuantías pagadas demás por la inclusión de la cláusula suelo en su préstamo hipotecario.

miércoles, 26 de marzo de 2014

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA RESPALDA A LOS ACCIONISTAS DE BANKIA


El pasado día 19 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea se pronunció en relación a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal austriaco en relación a la salida a bolsa de una entidad financiera que había publicado unas cuentas que luego se demostró no eran ciertas.

La importancia de la sentencia radica en el paralelismo que se produce con la salida a bolsa de Bankia en base a unas cuentas que no eran reales, respaldando a los miles de accionistas que han perdido el dinero que en su día invirtieron en una entidad que ya presentaba pérdidas cuando sale a bolsa.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que cuando la información publicada no es correcta se infringe lo previsto en las Directivas sobre abuso de mercado, transparencia y folletos. Ahora bien, en estas directivas no se contienen los efectos civiles de dicho incumplimiento, por lo que se deberá estar a lo previsto en el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Miembros.

En el caso de España, y para aquellos que compraron acciones de Bankia en su salida a bolsa o antes de publicarse las cuentas reformuladas de la entidad, se deberá acudir a la normativa civil en materia contractual, ejercitando una acción de nulidad al estar el consentimiento de los inversores viciado por un error sobre el valor razonable de las acciones.

En España existe ya una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, dictada el pasado 21 de noviembre de 2013, que da la razón al inversor que adquirió acciones de Bankia cuando ésta salió a Bolsa.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. Dipr

viernes, 14 de marzo de 2014

NUEVA SENTENCIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES, OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y CANJE POR ACCIONES DE BANKIA



Nuevo éxito de A. Terol Abogados: El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia ha estimado la demanda de un matrimonio sobre Participaciones Preferentes, Obligaciones Subordinadas y el canje por acciones de Bankia.

El Juez a lo largo de la sentencia hace continua referencia al nulo esfuerzo probatorio de la entidad demandada, que ni siquiera ha encontrado documentación escrita en relación a la contratación de las Participaciones Preferentes. También ha tenido en cuenta las circunstancias personales de los actores, un matrimonio cuyas pensiones no alcanzan en conjunto los 1000 euros mensuales, sufriendo uno de los demandantes la enfermedad de esquizofrenia desde los 30 años, y con hijo deficiente a su cargo. La sentencia concluye que en este caso, además, ha existido venta asesorada y por ello debió cumplimentarse el preceptivo test de idoneidad.

La citada sentencia nº 48/2014, concluye en sus fundamentos jurídicos cuarto y sexto:

“no consta que se informara al cliente de forma proporcionada y correcta cuales son las características del producto, ni las consecuencias respecto al capital invertido, ni que se entregara ningún otro elemento que permita conocer el producto suscrito, tal como un folleto explicativo, en especial el riesgo que afectaba a dicha operación.

Por cuanto no se ha aportado un solo documento de aquellas, excluido el certificado de cupones obtenidos por los actores, ni en cuanto a la información del producto, ni la entrega de esta a la parte, ni de la realización de practica alguna por la entidad bancaria dirigida a la obtención de un perfil del inversionista y averiguación de sus circunstancias concretas para la adquisición del producto.

En cuanto a la venta de las obligaciones subordinadas consta la orden de compra y el anexo a la misma, en la que si bien consta que el cliente recibió información del producto, no se contrasta dicha circunstancia con los hechos acreditados, por cuanto consta una copia de un test de conveniencia, donde se recoge que la cliente no desea realizar el test, pero dadas las circunstancias concurrentes, donde la entidad ofrece el producto a los clientes, y por tanto desempeñaba funciones de asesoramiento, debe practicar un test de idoneidad, que si se ofreció en el momento del canje de los productos por acciones, circunstancia que no consta cumplimentada.

(…) que la parte actora no ha trabajado en contextos relacionados con la inversión financiera, atendiendo a su nivel de estudios y profesión ejercida, pensionista, y con una enfermedad mental de esquizofrenia (Doc. 3 de la demanda), así como la esposa que ha trabajado en actividades del sector textil y limpieza. En modo alguno puede atribuirse a los actores la condición de “profesional” referenciada en la normativa reguladora del mercado de valores anteriormente expuesta sino la condición de “minorista”, dado el carácter de los productos bancarios de los que ha sido titular. No ha probado la parte demandada que tuviera dichos conocimientos financieros indicados. Tampoco ha acreditado la parte demandada la existencia de asesoramiento adecuado externo en el momento de la celebración del contrato”.

martes, 11 de marzo de 2014

NUEVA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES

La sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó ayer el Recurso de Apelación interpuesto por Bankia contra una sentencia estimatoria sobre Participaciones Preferentes que fueron vendidas a una octogenaria de perfil conservador.

En la sentencia se recoge expresamente que Bankia no actuó como mera intermediaria, sino que “ha venido prestando a la Sra. xx un verdadero servicio de asesoramiento en materia de inversión”. La resolución concluye:

“Respecto de la suscripción de participaciones preferentes en octubre de 2005, por cierto sin firma de la Sra. xx en la correspondiente orden de compra obrante al folio 53 de autos, no se ha aportado a los autos prueba acreditativa de la que resulte la información del producto facilitada por Bankia con anterioridad a la suscripción de la orden, pues se reproduce en el escrito de contestación a la demanda la ficha del producto sin aportar justificación de su entrega a la demandante, siendo que, muy al contrario de lo mantenido por dicha entidad, la Sra. x, empleada de Bankia y que vendió a la Sra. xx las preferentes en el año 2005, manifestó no recordar si le entregó el folleto informativo, si bien creía que no existiera tal documento a esa fecha habida cuenta se trataba de una emisión de participaciones preferentes de 1999. Añadió, además, que no se daba información por escrito de que el producto era perpetuo, que se indicaba tratarse de un producto de interés fijo, y que si bien se informaba que se trataba de un producto que no tenía vencimiento, tal información no extendía a la consideración de que el producto no pudiera ser vendido en el mercado secundario por no haber comprador para ello, siendo ésta –venta en el mercado- la única posibilidad de que el inversor recuperase el dinero invertido. Tales circunstancias impiden considerar que Bancaja –ahora Bankia- cumpliera la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente (art. 79 LMV, en redacción vigente en 2005), ni que proporcionara información adecuada y suficiente por la que la Sra. xx tuviera conocimiento de lo que realmente estaba adquiriendo y las consecuencias y riesgos que con dicha adquisición asumía.

Esta falta de información es igualmente predicable de las operaciones de suscripción de las participaciones preferentes de 2011 y de canje de tales participaciones por acciones de Bankia de 2012, pues aunque en ambos casos se realizaron test de conveniencia y test de idoneidad en ambos casos se ajustaron las respuestas al resultado necesario para que el producto resultara conveniente o adecuado para la cliente, lo que no puede valorarse mas que como una auténtica infracción de la normativa reguladora del MiFID, ya que la finalidad de ésta no es adecuar el resultado del test al producto de inversión sino, por el contrario, tener conocimiento a través del test de que el producto resulte efectivamente adecuado para el cliente.(…)”.


Este nuevo éxito de A. Terol Abogados consolida el 100 % de los asuntos ganados sobre Participaciones Preferentes, Obligaciones Subordinadas y otros productos bancarios.

miércoles, 26 de febrero de 2014

LA SECCIÓN 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR BANKIA

En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena, continuando con el 100 % de los asuntos ganados sobre Participaciones Preferentes y otros productos bancarios.

Ayer la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, siendo Ponente Doña Rosa María Andrés Cuenca, dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso planteado por Bankia, confirmando así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condena a Bankia a devolver al cliente el dinero depositado en Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas.

La citada sentencia, nº 62/2014, rollo nº 906/2013, concluye en su fundamento jurídico tercero:

“(…) en marzo de 2012 lo que se ofreció fue la recompra de dichos títulos con adquisición de las acciones de la emisión de BANKIA por importe de aquella, pero aunque sí consta documentada la oferta de recompra y la suscripción, con su aceptación, resumen del folleto y test de conveniencia, la avanzada edad de la demandante, su escaso bagaje y conocimientos financieros, la ausencia de experiencia previa como inversora y, especialmente, el contenido inexacto del test apuntado en algunos aspectos, llevan a considerar que la información proporcionada no fue adecuada, y que el negocio no se aceptó en forma libre y voluntaria, sino condicionada por las noticias ya a la sazón existentes, conjuntamente con la información ofrecida por los propios empleados de la entidad bancaria que, en cierto modo, aconsejaban su aceptación para evitar pérdidas superiores. De ahí que en mayoría considerable los anteriores inversores optaran por el canje forzoso por acciones de BANKIA, ante el temor, no carente de sustento, de pérdida mayor de la inversión desembolsada.

Sobre la adquisición de las obligaciones subordinadas, y aunque formalmente se cumplió la obligación de información, lo cierto es que el testigo deponente que intervino en la contratación de las subordinadas, en 2009, admitió que no había guión de información para la venta, sólo un folleto, pero no recuerda exactamente qué se daba, recuerda la existencia de láminas previas de plazo fijo, y seguramente que se le advirtió de los riesgos que comportaban, aunque no haberle dicho que estarían detrás de los acreedores en caso de concurso. El director Sr. Aguilar, que intervino en la primera emisión de preferentes, indicó que se leían condiciones, que se advertía que si quebraba la entidad no cobrarían, pero igualmente, al tiempo, se indicaba que esto era altamente improbable, por no decir imposible. No informaban de que eran emitidas por Eurocapital FINANCE, limitándose a firmar, en las preferentes, la orden de compra, y apareciendo, a continuación, en la libreta plasmada su contratación. En aquel momento, no creían que tuvieran más riesgo que un plazo fijo, y tampoco lo ofertaban de inicio, sino que lo ofrecían si el cliente quería más rentabilidad. Así pues, de la valoración de las testificales de los empleados de la entidad, del interrogatorio de la actora –transcrito en lo esencial en la sentencia- y de la ausencia de soporte documental, en cuanto a la primera operación, con los déficit informativos detectados en la segunda –ya afectada por la normativa MIFID- teniendo en cuenta el claro perfil minorista y la edad de la hoy demandante, concluímos que la resolución recurrida ha valorado en forma correcta la prueba practicada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida”.


Además, la sentencia hace alusión a la línea jurisprudencial consolidada en la sentencia de la Sala del pasado 30 de diciembre de 2013, rollo 658/2013, ganada por A. Terol Abogados y que constituye la primera sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, que se pronuncia en relación al canje de Preferentes y Subordinadas en marzo de 2012 por acciones de Bankia.

Una vez más los tribunales dan la razón a los consumidores que desconocían la trascendencia y los riesgos del producto que adquirían, por una inexistente información de la entidad bancaria con la que contrataban.

jueves, 20 de febrero de 2014

LA LEY DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES ES CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO

Mirilustra

Los impuestos que se pagan cuando se recibe una herencia son diferentes en función de diferentes elementos: situación de los bienes, residencia habitual del causante y residencia del heredero.

Dado que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas, dependiendo de qué legislación autonómica resulte aplicable habrá mayor o menor carga tributaria. No obstante, cuando en la herencia haya un elemento transfronterizo podrían darse diferencias abismales por lo que respecta al pago de tributos, no sólo por ser el causante o heredero no residentes, sino también cuando todos o parte de los bienes están situados fuera del territorio español.

Pongamos un ejemplo en relación al Impuesto de Sucesiones:

El causante reside en la Comunidad Valenciana, los bienes a heredar están situados en la Comunidad Valenciana, pero no todos los herederos son residentes (pues uno de ellos reside fuera de España pero en un país miembro de la Unión Europea). El impuesto de sucesiones será diferente para cada uno de ellos.

La Comunidad Valenciana prevé reducciones en función del grado de parentesco de hasta 100.000 euros, y bonificaciones con carácter general del 75 %. No obstante, al heredero residente fuera de España, pero en un país miembro de la Unión Europea, le será de aplicación la Ley Estatal, que no tiene tantos beneficios fiscales (pues la reducción prevista no alcanza los 16.000 euros y no hay previstas bonificaciones), por lo que la consecuencia práctica es que los herederos, con el mismo grado de parentesco, deberán pagar importes distintos.

En relación a este tipo de situaciones, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de octubre de 2013, en un asunto donde se analiza la legislación alemana relativa al impuesto de sucesiones, muy similar a la prevista en España. En ella se declara que la legislación alemana que regula el impuesto de sucesiones es contraria al derecho comunitario, porque supone una restricción a la libre circulación de capitales.

Esta sentencia abre la vía a todo aquél que se haya visto afectado por soportar una mayor carga impositiva (dadas las diferencias entre las propias Comunidades Autónomas, Ley Estatal, por ser no residente o por estar situados los bienes a heredar fuera del territorio español), para la impugnación de la liquidación del impuesto, al tratarse de una discriminación contraria a la libre circulación de personas y capitales.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

viernes, 14 de febrero de 2014

NUEVA SENTENCIA ESTIMATORIA: LA EMPLEADA DE BANKIA QUE VENDIÓ LOS PRODUCTOS AFIRMÓ SENTIRSE TAMBIÉN ESTAFADA POR LA ENTIDAD

En A. Terol Abogados volvemos a estar de enhorabuena. El pasado día 10 de febrero, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia dictó sentencia estimatoria, con condena en costas a Bankia, anulando las contrataciones de Obligaciones Subordinadas y Participaciones Preferentes. La demandante, es una profesora de 54 años licenciada en Psicología con perfil ahorrador, como así concluye la sentencia.

A continuación copiamos los extractos más relevantes de la sentencia:

“Dª xx (la empleada de la entidad demandada que vendió los productos) declaró que la información era la misma para todos los clientes y que “no se decía que podían perder su dinero, y además como era irreal que pudiera ocurrir, no se transmitía (a los clientes), no se decía nada sobre los riesgos”.
Dª xx manifestó que sólo se hablaba del riesgo de liquidez y que éste consistía en que pudieran tardar unos veinte días en vender los productos. La testigo manifestó que ella también se había sentido estafada.

En cuanto a las obligaciones subordinadas, Dª xx manifestó que la comercialización fue la misma en el año 2009 y 2010 y que respecto a los riesgos se comentaba el de liquidez en los mismos términos que ya había indicado anteriormente.

Dª xx declaró que no se informaba a los clientes de las posibles consecuencias de un declive de la entidad porque ni siquiera los empleados lo sabían.

(…)

En el supuesto de autos ha quedado probado que la demandante era un cliente de perfil ahorrador, conclusión que se deriva tanto de la documentación presentada por la actora como del escrito remitido por BBVA en el que se hace constar que la Sra. xx no es titular de deuda subordinada o participaciones preferentes en su entidad. Del canje de los productos objeto de litigio por acciones de BANKIA, no puede desprenderse una voluntad de confirmación de los contratos precedentes sino más bien la intención de evitar mayores pérdidas”.


Ada Vázquez Enguix
Abogada Especialista en DIPr

miércoles, 12 de febrero de 2014

BANKIA DESISTE EN LA AUDIENCIA PREVIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO


El pasado día 4 de febrero se celebró la Audiencia Previa de uno de los asuntos que lleva A. Terol Abogados sobre Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

En la mayoría de los procedimientos seguidos contra Bankia en relación a la comercialización de estos productos, uno de los argumentos de defensa que esgrime la entidad es que la misma únicamente interviene en la contratación como intermediaria, siendo en realidad la parte vendedora, y por tanto, la entidad que conforma la relación jurídica que es objeto del procedimiento, o bien Bancaja Eurocapital Finance (para el supuesto de que se trate de Participaciones Preferentes) o bien Banco Financiero y de Ahorros (si se trata de Obligaciones Subordinadas).

Pues bien, dado que la jurisprudencia se pronuncia de forma unánime en relación a dicho argumento, desestimando las excepciones que plantea la entidad, incluso en muchas de ellas se habla de que tal argumento constituye un abuso del derecho proscrito por nuestro ordenamiento, en la última de las audiencias celebradas es la propia Bankia quien desiste de tal burdo argumento. 

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 6 de febrero de 2014

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9ª, DECLARA FIRME LA SENTENCIA DEL PASADO DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 2013

Bankia no ha recurrido la sentencia nº 308/2013 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, del pasado día 30 de diciembre de 2013, ganada por A.Terol Abogados.

De esta forma se declara firme la sentencia dictada en segunda instancia y termina así el procedimiento judicial, habiendo recuperado nuestro cliente la totalidad de sus ahorros, con intereses legales y de demora, además de los gastos judiciales.

miércoles, 5 de febrero de 2014

www.reclamaatubanco.com



El objetivo de este post es daros a conocer nuestro nuevo blog: www.reclamaatubanco.com
A través de él queremos dar respuestas e informar de aquellos problemas que en el trato diario con los bancos le surgen a cualquier ciudadano que no solo no es especialista en la materia bancaria, sino que guiado por su buena fe y por una relación de confianza con su banco, se ve defraudado continuamente en esas relaciones y tiene que soportar un coste económico, muchas veces inasumible.

Por ello os animamos a que entréis en él y que colaboréis haciéndonos llegar a través de sus comentarios vuestras dudas y sugerencias.

Equipo de A. Terol Abogados y Consultores

lunes, 3 de febrero de 2014

¿QUE PUEDE HACER EL AFECTADO POR UN EXPEDIENTE DE REVISION DE VALORES INSTRUIDO POR LA ADMINISTRACION COMO CONSECUENCIA DE LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE O DE UNA SUCESION HEREDITARIA?


Estamos habituados a ver como en el desmesurado afán recaudatorio de la Administración, se instruyen expedientes de revisiones de valores por compraventa o actos sucesorios (en relación con el valor de los bienes inmuebles), en que la administración autonómica a través de la Consellería de Hacienda pretende obtener una mayor cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados. En la mayor parte de las ocasiones la liquidación no es demasiado alta, por lo que el interesado acaba pagando, cuando si presentara la oportuna reclamación conseguiría la anulación de esa liquidación por improcedente.

Ilustración de Abraham Pérez Pérez
En A. Terol Abogados, en nuestros 35 años de experiencia profesional, hemos podido comprobar en los asuntos en que hemos intervenido sobre dicha materia en nombre de clientes afectados, como la Administración ve anuladas por los Tribunales liquidaciones por una deficiente confección de las mismas. A modo de ejemplo, transcribimos parte de la reciente sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 15 de Enero de 2014:

“….. Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la Ley del Impuesto y no puede asimilarse al “Dictamen de Peritos” del art. 57.1 letra e) de la LGT; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) de dicho precepto legal, “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Así pues y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.”


Ante una notificación de la revisión del valor de un inmueble, sea por titulo de compraventa bien por título sucesorio, hay que hacer frente mediante la formulación de las correspondientes alegaciones e incluso con la interposición de la oportuna Reclamación Económico Administrativa e incluso Recurso Contencioso Administrativo, pues existen enormes probabilidades de que la liquidación se anule.

Arturo Terol Casterá
Abogado Urbanista

miércoles, 29 de enero de 2014

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9ª, AFIRMA QUE EL CANJE OFRECIDO POR BANKIA EN MARZO DE 2012 FUE UNA RECOMENDACIÓN PERSONALIZADA.



En relación a la comercialización de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas y al canje de éstos por acciones de Bankia en marzo del 2012, mucho se ha dicho acerca de la “voluntariedad” de dicho canje, dadas las circunstancias en las que la totalidad de los afectados lo aceptaron.

En la sentencia ganada por A. Terol Abogados el pasado día 30 de diciembre de 2013, de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª, se aclaran las dudas acerca de dicha operación, que afectó a la mayoría de titulares de productos híbridos. La sentencia concluye:

“Este Tribunal ha analizado el documento 1 de la demanda, reconocido por ambos litigantes, establece los siguientes datos de gran relevancia en la solución, así: a) Se trata de una oferta a iniciativa de Bankia para determinados y específicos de sus clientes, los titulares de preferentes y subordinadas; b) Les ofrece sustituir tales valores por acciones de la propia Bankia; c) Les expone las ventajas de tal operación, pues se dice va a pasar de un producto sin vencimiento o con vencimiento alargado a otro que cotiza en bolsa y con liquidez inmediata; d) Fija Bankia una fecha tope para realizar tal operación, “antes del 23/3/2012" y la oferta se realiza el mismo mes; e) Explicita el riesgo de no aceptar tal oferta “le recordamos que la situación actual de los mercados puede suponer que, en el caso de que usted decidiese venderlas en el futuro en el mercado secundario, obtuviera un precio inferior a su valor nominal y no estaría garantizada una negociación rápida”.

Dados tales puntos, este Tribunal entiende que nos encontramos ante una “recomendación personalizada” que la entidad bancaria dirige a una clase concreta y muy específica de sus clientes, conforme al artículo 56 la Directiva 2006/73, interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30/5/2013 (asunto C-604/2011) al decir, “se entenderá que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales”, concurriendo al caso todos esos requisitos. Después, la operación inversora ofertada se ejecuta en una unidad de acto, pues en el mismo momento y documento se efectúa la recompra de las subordinadas y la suscripción de las acciones. Es decir, no es el cliente del banco (la actora o su hijo) quien de motu propio interesa el cambio de su producto por acciones de Bankia sino que fue la entidad actora la que recomienda a este concreto cliente que convierta de forma simultánea sus obligaciones subordinadas en acciones de Bankia por las mejoras que va a lograr”.

Ada Vázquez Enguiz
Abogada Esp. DIPr

jueves, 16 de enero de 2014

DE NUEVO CONDENAN A BANKIA A DEVOLVER EL DINERO DEPOSITADO POR UNA AHORRADORA EN PARTICIPACIONES PREFERENTES

Mirilustra

Ayer nos fue notificada una nueva sentencia contra Bankia, esta vez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira, por la que se condena a la entidad a la devolución del dinero depositado en Participaciones Preferentes, así como al pago de las costas.

La Juez entiende que no se informó debidamente a la demandante por cuanto “no se ha aportado en este caso por la demandada documental que refleje la información adecuada y suficiente al cliente sobre las características y el riesgo del producto contratado (entre otros , perdida total del capital invertido), o que permita valorar la información que poseía y calibrar si, efectivamente, la opción de contratación se hallaba sustentada en el cumplimiento de aquella obligación”. Añade, además, que “ha de considerarse en el presente caso como insuficiente la información suministrada en el momento inicial de la contratación, pues no consta que fuese entregado ningún documento a la actora, ni la orden, ni el folleto, ni ficha explicativa, ni se le sometió a test alguno. La falta de información al respecto se revela de la mecánica de la operación, del examen de la demandante pues la misma es una persona de avanzada edad con una mínima cultura financiera, sin que conste que consultara con familiares más instruidos al respecto, que admitió que se le dio una somera información del producto limitada a los aspectos positivos”.

Por todo ello concluye que “la obligación de informar, en el supuesto de autos, es activa y por tanto se ha de alertar por el banco al cliente sobre el riesgo del producto y si es adecuado a su perfil, conocer su situación económica, su experiencia financiera, sus objetivos, para poderle recomendar el producto adecuado, no basta con que las características del producto se puedan consultar por internet, no siendo razonable pensar que este cliente, por su cultura financiera, leyera la web de la CNMV donde esta publicado el folleto de la emisión correspondiente, ni con trasladar al cliente la carga de realizar preguntas sobre lo que no entiende, no siendo suficiente con que, como afirmó la testigo Dña. xxx, cuando veía que eran personas mayores les daba la posibilidad de volver con algún familiar para informarles, pues estamos ante un producto complejo que no encajaba en su perfil, pudiendo necesitar el dinero invertido y la rentabilidad del mismo, por lo que no podía, ni debía asumir el riesgo de perder todo o parte de su dinero, lo que no se le transmitió al recomendarle el producto. No se ha acreditado por la demandada que se le preguntara a la cliente hasta cuanto estaba dispuesta a perder, conociendo su " no apetito de riesgo ", recomendándole un producto que no le convenía, que no era adecuado para ella”.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Especialista en DIPr

viernes, 10 de enero de 2014

AMPLIACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL DEUDOR HIPOTECARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN



El procedimiento de ejecución hipotecaria español dio un giro tras la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, sentencia que dio lugar a la aprobación de la conocida Ley “Antideshaucio”.

Con anterioridad a la meritada Ley, el procedimiento de ejecución hipotecaria destacaba por su extremo rigor, al ser muy limitadas las causas de oposición a la ejecución, reducidas a la existencia de un error en la determinación de la cuantía adeudada o a la extinción de la hipoteca.

Tras la citada sentencia, y posteriormente, La Ley “Antideshaucio”, en un procedimiento de ejecución hipotecaria puede alegarse, como motivo de oposición, la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario. Asimismo, y hasta que se resuelve sobre el carácter abusivo o no de una determinada cláusula incluida en un contrato de préstamo o crédito hipotecario, se suspende el procedimiento ejecutivo.

Por tanto, la meritada Ley, tiene por objeto, entre otros, ampliar los motivos de oposición en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, con el fin de garantizar de manera adecuada los derechos e intereses de los deudores hipotecarios y agilizar y flexibilizar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

El deudor hipotecario se haya en una situación de inferioridad frente a la entidad bancaria, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información. En la mayoría de los contratos de préstamo hipotecario, se incluyen cláusulas cuya existencia y alcance desconocen los propios prestatarios y que, además, muchas de ellas han sido declaradas nulas por abusivas por nuestros Tribunales. Es por ello que la sentencia dictada por el T.J.U.E es de suma importancia, pues en los supuestos de ejecución hipotecaria, gran parte de los deudores, abrumados por la deuda y el rigor del procedimiento y por añadidura, por el coste que supone litigar (máxime cuando las causas de oposición estaban tasadas) abandonaban cualquier posibilidad de defender sus derechos.

Tras la sentencia descrita, para los consumidores se abren múltiples posibilidades de defensa frente al “aparato bancario” y las situaciones de auténtico abuso que éste ha generado, pues las cláusulas que ya han sido declaradas nulas por los Tribunales son tan variadas que los bancos corren serios riesgos de perder los asuntos porque el Juzgado considere nula la ejecución hipotecaria.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Especialista en DIPr