La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª (Ponente la Ilma Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo), dictó sentencia el pasado 9 de junio donde se pronunciaba en relación a los efectos de la eliminación de la cláusula suelo, a raíz de la famosa –y polémica- sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que decretaba la no retroactividad en la eliminación de la cláusula suelo por los posibles efectos que ello podría tener en el orden público económico.
La Audiencia Provincial de Valencia estima la nulidad de la cláusula suelo, con los efectos retroactivos derivados de la nulidad, esto es, con la restitución de las cuantías pagadas demás. La Sala concluye en su fundamento jurídico tercero:
“(…) en el presente caso se ejercita una acción individual de nulidad del contrato para la que el artículo 1303 del Código Civil establece una consecuencia por imperativo legal y cuya aplicación, por razón de la estimación de tal acción, necesariamente ha de suponer la estimación de la pretensión de los Sres. xx y xx en orden a la que la entidad demandada devuelva las cantidades que ha venido cobrando por razón de la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula y que al momento de la presentación de la demanda ascendían a 10.270’29 Euros –cuantía que no ha sido discutida en el pleito-, así como aquellas otras que se hayan devengado hasta la fecha en que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula (con efectos de 9 de mayo de 2013…”.
La meritada resolución ha sido confirmada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su reciente auto de fecha 16 de junio de 2014, que se pronuncia en relación a la oposición planteada en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por la existencia de, entre otras, la conocida cláusula suelo. La Sección 6ª confirma el pronunciamiento realizado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª, y concluye “la referida cláusula suelo-techo es abusiva… fundamenta la ejecución, pues su objeto es la recuperación del principal y el precio no satisfecho por su entrega hasta el momento del vencimiento anticipado de la operación, y si la cláusula suelo forma parte intrínseca del precio, no puede sino concluirse que la citada cláusula constituye tanto el fundamento mismo de la operación jurídica suscrita entre las partes como también, por extensión, fundamento de la propia ejecución y por no tratarse de cantidad exigible conforme a los arts. 572.2, 573.1.2ª, 574.1º y 685.2 de la LEC, procede el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo”.
Ambas sentencias abren la vía para que todas aquellas personas puedan reclamar las cuantías pagadas demás por la inclusión de la cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
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