miércoles, 10 de septiembre de 2014

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SE PRONUNCIA SOBRE EL CÉNTIMO SANITARIO Y DECLARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUANTÍAS COBRADAS POR DICHO CONCEPTO


El pasado día 2 de junio del presente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó una sentencia sobre el céntimo sanitario en línea con lo ya establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27 de febrero de 2014, que declara que el Impuesto especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos -céntimo sanitario-, es contrario a la Directiva 92/12.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, y basándose en la sentencia ya dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declara la devolución de las cuantías cobradas por dicho concepto incrementada en el interés legal de demora desde la fecha en que se hubieren realizado los respectivos ingresos.

La citada sentencia concluye en su fundamento jurídico segundo:

“En consecuencia procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente”.

Pues bien, partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12/CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea… y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata..., la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE… y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (veáse, por todas y cada una de las más recientes, la STS 20.6.2013, en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos)”.

Esta reciente sentencia confirma lo ya establecido por el Tribunal Europeo y abre la vía de reclamación a todos aquellos que se hayan visto afectados por dicho tributo, si bien, el plazo para reclamar es de 4 años desde que se realizó el pago del impuesto.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. en DIPr

viernes, 5 de septiembre de 2014

NUEVO VARAPALO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA A ESPAÑA: LA LEY DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES SUPONE UNA RESTRICCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

mirilustra

El pasado 3 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia histórica con importantes consecuencias económicas para las arcas del Estado español, al abrir la vía de reclamación a todos aquellos ciudadanos de la Unión Europea que hayan sufrido algún tipo de discriminación económica en relación al impuesto de sucesiones y donaciones por cuestiones de residencia o localización del bien.

Como sabemos, la mayoría de las Comunidades Autónomas ofrecen exenciones y/o bonificaciones a las que sólo pueden acogerse los residentes en esa región, y por ello, los residentes en otro Estado de la Unión Europea o los titulares de inmuebles localizados fuera del territorio nacional se ven obligados a pagar el tipo estatal, mucho más alto que el autonómico –sobre todo si se trata de una Comunidad Autónoma con importantes rebajas fiscales en materia de sucesiones y donaciones como es la Valenciana-.

La esperada sentencia concluye que no existe “ninguna diferencia objetiva que pudiera justificar esta diferencia en el tratamiento” entre un residente y un no residente o entre una propiedad localizada en territorio nacional y otra que esté fuera de España, y por ello, toda diferencia de trato da lugar a una discriminación.

De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea “da luz verde” a todos aquellos que se hayan visto discriminados por los motivos expuestos, de forma que puedan iniciar un procedimiento de rectificación de declaraciones tributarias, solicitando la aplicación de las bonificaciones y reducciones autonómicas, y poder así recuperar la cuantía pagada demás.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 1 de septiembre de 2014

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCALÁ DE HENARES DECLARA NULO EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE BANKIA



El pasado día 22 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares declaró nula la adquisición de acciones de Bankia por parte de una empresa que compró títulos en su salida a bolsa.

De nuevo, los tribunales dan la razón al inversor que adquirió acciones de Bankia cuando ésta se encontraba en situación de quiebra, y condena a la devolución de todo el dinero invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, así como al pago de las costas procesales a la demandada.

La magistrada considera probado que Bankia se presentó a la vida pública como uno de los grupos financieros más solventes del Estado, empleando para ello una fuerte y agresiva campaña publicitaria, y provocando la pérdida del capital invertido a la demandante, habida cuenta de la dramática situación económica de la demandada.

La sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, considera probado que “la demandante suscribió las acciones de la demandada mediante la creencia errónea de que la entidad era solvente, lo cual, como se ha argumentado, no resultó ser cierto, pues, en un tramo tan breve de tiempo no resulta viable una caída tan drástica del estado contable como el que se produjo; y ello con independencia de que los hechos pudieran ser o no constitutivos de ilícito penal”.

Como conclusión, la magistrada insiste en que “dado que la información contable facilitada no fue correcta, la demandante suscribió las acciones de Bankia afectada por error en el consentimiento. Dicho error recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable al actor (por cuanto únicamente podía conocer de la información que la propia entidad demandada le facilitaba) y no es excusable, pues no existió manera de evitarlo, pues la única Información a la que podía tener acceso el suscriptor era aquella que la demandada facilitaba. La actuación llevaba a cabo por Bankia en el periodo de ofrecimiento de sus acciones se entiende que fue dolosa, con dolo previo y concomitante a la contratación, grave (pues derivado del mismo se produjo la errónea manifestación en la voluntad de la actora) y causado por una sola de las partes, la demandada. SÉ cumplen de esta manera todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la nulidad de los contratos de adquisición de las acciones por vicio del consentimiento. En consecuencia, procede la estimación de la demanda”.

Esta nueva sentencia da luz verde para que los accionistas de Bankia puedan recuperar su dinero.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr