El pasado día 2 de junio del presente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó una sentencia sobre el céntimo sanitario en línea con lo ya establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27 de febrero de 2014, que declara que el Impuesto especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos -céntimo sanitario-, es contrario a la Directiva 92/12.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, y basándose en la sentencia ya dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declara la devolución de las cuantías cobradas por dicho concepto incrementada en el interés legal de demora desde la fecha en que se hubieren realizado los respectivos ingresos.
La citada sentencia concluye en su fundamento jurídico segundo:
“En consecuencia procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente”.
Pues bien, partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12/CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea… y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata..., la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE… y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (veáse, por todas y cada una de las más recientes, la STS 20.6.2013, en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos)”.
Esta reciente sentencia confirma lo ya establecido por el Tribunal Europeo y abre la vía de reclamación a todos aquellos que se hayan visto afectados por dicho tributo, si bien, el plazo para reclamar es de 4 años desde que se realizó el pago del impuesto.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. en DIPr
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