martes, 27 de diciembre de 2016

EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM. 1 DE ALICANTE, ESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA REDACTORA DEL PLAN GENERAL E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L Y CONDENA A PAGAR AL AYUNTAMIENTO DE DENIA LOS HONORARIOS PENDIENTES POR OTRA FASE DE LOS TRABAJOS Y LE IMPONE LAS COSTAS Y LOS INTERESES CON ARREGLO A LA LEY DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD

Riña de gatos -  Goya
De nuevo son los Tribunales quienes corrigen la negligente actuación del Ayuntamiento de Denia en materia Urbanística. Esta vez ha sido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante en la reclamación de una segunda factura de 117.430,50 € devengada por la fase Alegaciones del Plan General encargado a la mercantil E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L.

El día 18 de Julio de 2.016 el Juzgado de lo Contencioso ha dictado sentencia en un Recurso interpuesto por E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L., contra una resolución en que se le denegaba el pago de una segunda factura de honorarios por trabajos realizados, por importe de 117.430,50 € recurso al que de forma negligente y temeraria siguió el Ayuntamiento ofreciendo unos argumentos que el TSJCV había declarado que no servían.
Esta sentencia pone fin a otros tres años de lucha contra lo que en su día constituyó una decisión administrativa arbitraria e irresponsable.

Lo es tan irresponsable, como que el propio Ayuntamiento ha decidido no recurrir esa sentencia ante el Tribunal Superior acatándola en todos sus términos.

De nuevo, una deuda inicial de 117.430,50 € se transforma en una deuda que superará los 150.000 € y ello sin valorar el perjuicio que se causa a quien se le debe dinero de forma injustificada y sin argumento racional alguno.

Dice la sentencia de forma literal:

“De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento, pese a la existencia ya de pronunciamiento judicial firme desfavorable a sus argumentos, sigue empecinado en obviar la tramitación integrada del Plan General procedente de conformidad con la normativa de aplicación …”

“Dicho lo que y ante la reiteración argumental expuesta por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, baste para rechazar y al oposición la remisión expresa a la argumentación jurídica contenida en la sentencia firme a la que se ha hecho anterior referencia...

“... la realización de trámites adicionales por parte del Ayuntamiento consecuencia del innecesario desdoblamiento del sometimiento de la documentación entrega por el recurrente en concepto de Plan General a información pública ambiental y urbanística por otro, en cuanto se insiste de nuevo, la documentación entregada por la recurrente suponía un Plan General completo que permitía su necesaria tramitación integrada, no puede servir como excusa para eludir el pago de la factura que se reclama al haberse cumplido por la actora el hito del contrato que le da derecho a tal percibo de honorarios.

“... no presentándose la factura que se reclama y que da origen a este procedimiento sino un año más tarde, habiendo tenido tiempo más que suficiente el Ayuntamiento demandado para analizar la corrección de la documentación presentada y formular, de haberlo considerado necesario, las objeciones y requerimientos de subsanación oportunos, es por lo que resulta procedente por todo lo expuesto, la estimación del recurso contencioso administrativo formulado en los términos interesados en el mismo.

TERCERO.- Conforme a la vigente redacción del art. 139.1 de la LJCA y dada la estimación de la demanda, procede imponer las costas causadas a la administración demandada.


En A. Terol Abogados, nos congratulamos de que hayamos colaborado a que se haga justicia una vez más, lamentando asimismo de nuevo, la irresponsable actitud de algunos políticos y técnicos, quienes quizás debieran ser los destinatarios de la condena.


Arturo Terol Castera
Abogado Urbanista

jueves, 22 de diciembre de 2016

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (ALBACETE) ANULA UNA EXPROPIACION EN MINGLANILLA (CUENCA) PORQUE EL PROYECTO DE ADIF NO FUE SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA Y POR TANTO NO PUDO IMPLICAR LA NECESIDAD DE OCUPACIONA EFECTOS EXPROPIATORIOS. DICHA NULIDAD TIENE COMO CONSECUENCIA QUE ADIF HAYA OCUPADO ILEGALMENTE LOS TERRENOS EN EL TRAMO DE MINGLANILLA-VILLAGORDO DEL CABRIEL.

Le matin le dèpart a u travail - Vincent Van Gogh
De nuevo hemos conseguido que nuestros clientes hayan obtenido una sentencia favorable y se anule la expropiación seguida en su contra, por defectos en la confección y exposición pública del proyecto al faltar esta. Dicha falta de información pública genera que no haya sido declarada la necesidad de la ocupación y por lo tanto se haya declarado ilegal la ocupación de sus terrenos por la plataforma del tren de Alta Velocidad. Como quiera que la plataforma ya está hecha y no se puede devolver el terreno expropiado, ADIF debe pagar el importe del valor del suelo, incrementado en un 25% como indemnización, incrementada la cantidad resultante en los intereses de demora desde Enero de 2.006.

En el presente caso, de 12.000 € que les pagaba ADIF, ahora deberán percibir una cantidad cercana a los 500.000 €.

Desde esta página siempre hemos insistido en que en el caso de expropiaciones, debe tenerse en cuenta que la Administración funcionaba con un criterio que para los ciudadanos es incomprensible, pero es legal. La administración primero actúa y después los Tribunales revisan la actuación, con lo que hay que analizar en cada caso concreto cual ha sido el actuar de la administración y como experiencia, en A. Terol Abogados, sabemos que todas las expropiaciones son discutibles, al margen de que por supuesto en el precio la administración utiliza valores ridículos cuando el valor de mercado del suelo es habitualmente muy superior.

Por supuesto, cada caso debe ser estudiado de forma específica, pero sin duda los administrados desconocen cuáles son sus derechos, desconocimiento del que se aprovecha la administración en todas sus categorías y por supuesto las beneficiarias de dichas expropiaciones.

En A. Terol Abogados facilitamos un amplio asesoramiento jurídico y técnico, producto de nuestra dilatada experiencia en este campo.

A. Terol Castera
Abogado Urbanista

martes, 20 de diciembre de 2016

Felices Fiestas y Próspero 2017

mirilustra

Un año más aprovechamos para desearos a todos unas Felices Fiestas y un Próspero 2017.

Rodearos de vuestros seres más queridos, disfrutad mucho de ellos, de las comilonas, los turrones y los polvorones, no os olvidéis de sonreír y emprended el nuevo año con fuerza renovada y muchísima ilusión.

El Equipo de ATEROL Abogados

jueves, 27 de octubre de 2016

LA GENERALITAT Y EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA ULTIMAN UNA MORATORIA DE DOS AÑOS DE LAS EXPROPIACIONES

Paisaje con anacoreta y ruinas clásicas - Jean Lamarie
Según ha informado hoy Levante-EMV, ­el Govern de la Nau da por concluso el acuerdo con la Generalitat para aprobar a través de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de 2017 una moratoria de un año, prorrogable a dos, en la obligación de los ayuntamientos, prevista en la LOTUP, de atender las peticiones de nuevas expropiaciones de suelo dotacional, por lo que todo aquél que se vea afectado debe darse prisa en reclamar.

Así lo anunció ayer el concejal de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Valencia, Vicent Sarrià, quien explicó que de este modo, se pondrá freno a la sangría que supone la obligación de expropiar los suelos dotacionales si la administración tarda más de cinco años en hacerlo, impacto económico que en Valencia también se está tratando de minimizar con la revisión pormenorizada del PGOU en tramitación.

Ante los cambios que se avecinan, desde A. Terol Abogados animamos a todos aquellos que tengan suelos dotacionales en propiedad contacten con nosotros a fin de estudiar las posibilidades de reclamación.

jueves, 1 de septiembre de 2016

TELÉFONO TEMPORALMENTE FUERA DE SERVICIO


Por razones ajenas a nuestra voluntad nos vemos privados temporalmente de nuestros números de teléfono y fax.
Mientras tanto para contactar con nosotros ponemos a su disposición estos dos números:

963 68 79 28
ó
607 18 06 66

Disculpen las molestias.

viernes, 22 de julio de 2016

EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 DE ALICANTE, ESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L. CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE DENIA A PAGAR UNA SEGUNDA FACTURA DE HONORARIOS POR LA REDACCIÓN DEL PLAN GENERAL, MAS INTERESES Y COSTAS

El Bufón Don Sebastián de Mora de Velázquez

El día 18 de Julio el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Alicante ha dictado sentencia en un Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L. en reclamación de una 2ª factura por los trabajos de redacción del Plan General de Denia, a cuyo pago ha condenado de nuevo a la Corporación. Dicho recurso se interpuso porque por segunda vez, el Ayuntamiento denegó el pago de los honorarios devengados a la empresa redactora del Plan General, y pese a que el TSJCV a su vez había confirmado la ilegalidad de dichas denegaciones, el Ayuntamiento optó por mantener el recurso, lo que ha ocasionado que de nuevo le impongan las costas y deba pagar intereses que ascienden a cerca del 20% del principal reclamado.

Esta sentencia pone de nuevo blanco sobre negro, la irresponsable actitud del Ayuntamiento de Denia, quien pese a que el TSJCV puso fin a la discusión sobre la procedencia del pago de los honorarios hace ya 5 meses, se ha mantenido en su posición de no pagar, con lo que finalmente, una deuda de 117.430,50 € se transformará en otra de aproximadamente 150.000 € a cargo del erario municipal.

El anterior equipo de Gobierno denegó el pago de los honorarios devengados por la empresa adjudicataria del Plan General, con la peregrina excusa de que “se habían presentado tres alternativas y ello no constituía un auténtico Plan General”.

Con independencia de que esas tres alternativas se confeccionaron por encargo del propio equipo de gobierno, el TSJCV fue contundente cuando en el Fundamento Jurídico TERCERO, apartado 4,b dijo textualmente:

“Si este ente público no opone en ningún momento (como no lo hace en el seno del escrito de apelación que ha formulado contra la sentencia 259/2014 de 25 de Junio del Juzgado de lo Contencioso 3 de Alicante) que la redacción del documento preliminar del Plan General de Ordenación Urbana sea incorrecto, esté mal realizado, sea disonante con las taxativas exigencias normativas que le son aplicables y/o incumpla las previsiones recogidas en el pliego de claúsulas administrativas que rige el pacto establecido entre los litigantes, muy difícilmente va a poder concluir este tribunal que es incorrecta esta resolución judicial al señalar que el municipio Apelante debe pagar a E.A. Estudio de Arquitectura S.L. una factura por importe de 240.318,10 € en concepto de redacción de la versión preliminar del documento esencial de esta población.”
Siguió diciendo la sentencia del TSJCV:

“En cambio parece difícil de entender (y de dotar por tanto al argumento de un suficiente estrato de razonabilidad) que el hecho de que el mismo incluya, en la versión preliminar del PGOU varias alternativas, impide satisfacer el buen fin del contrato y excluye la posibilidad de que el Ayuntamiento continúe con los pasos legales que le encaminarán, en su momento a la publicación de ese nueva pieza ordinamental:

- Y es que los representantes políticos del municipio tienen en su mano (sin mayores dificultades añadidas) la simple posibilidad de elegir cuál de esas alternativas es la que más conviene a los intereses públicos, que de una forma vicaria, representan y defienden.
- … A la mano de la parte demandada se encontraba la simple opción de elegir entre las alternativas propuestas y seguir dando cumplimiento a los diversos trámites legales exigibles.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.”

En la sentencia que se acaba de dictar, dice el Juzgado de lo Contencioso 1 de Alicante respecto de la conducta del Ayuntamiento de Denia:

“De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento, pese a la existencia ya de pronunciamiento judicial firme desfavorable a sus argumentos, sigue empecinado en obviar la tramitación integrada del Plan General procedente de conformidad con la normativa de aplicación…”


“Dicho lo que y ante la reiteración argumental expuesta por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, baste para rechazar yal oposición la remisión expresa a la argumentación jurídica contenida en la sentencia firme a la que se ha hecho anterior referencia...”

El actual equipo de gobierno, con el mantenimiento de su oposición al pago pese a haber sido resuelta la cuestión por el TSJCV, en lugar de proceder al pago de forma inmediata, ha perdido la oportunidad de frenar la sangría de gastos a los que se abocó al Ayuntamiento en la anterior legislatura.

Como ya comentamos ante la Sentencia del TSJCV, los representantes de la Administración están para tutelar los intereses públicos y no para actuar de forma sectaria con la cobertura de que después sus equivocaciones las pagará la ciudadanía, que es exactamente lo que sucede en este caso, en que de nuevo una factura se incrementará en cerca de un 30% por capricho de los gobernantes, incremento que correrá a cuenta de las arcas públicas.

Quizás si dichos costes fueran asumidos por aquellos políticos que adoptaron la decisión irresponsable, o por los técnicos que dieron cobertura a esa irresponsabilidad, no asistiríamos a semejantes despropósitos, o al menos lo haríamos en menos ocasiones.

Arturo Terol
Abogado Urbanista

miércoles, 6 de abril de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA


"La lectura" - Goya
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm ha dictado una nueva sentencia en la que condena a la entidad demandada Bankia a la devolución del dinero depositado en la suscripción de acciones de Bankia en su salida a bolsa, más intereses desde la fecha de contratación y al pago de las costas procesales.

La sentencia estima la acción de nulidad por vicio del consentimiento, y concluye:

“Y esta información inadecuada, insuficiente y no real, se funda en, al menos, una falta de diligencia, simplemente, la normal exigible a los datos que se ofrecían y al deber normativo de información. Se ha contravenido el tenor de la obligación, que era ofrecer una información real, no con datos equivocados. La información ofrecida fue determinante en la prestación del consentimiento, viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de la situación real financiera de la sociedad demandada, desconociendo los riesgos concretos que corría en la adquisición de las acciones.

Todo ello, hace que el error se califique como error como excusable, puesto que fue causado por la demandada, y de ninguna manera es imputable a la actora, que no lo hubiera podido evitar con una diligencia media o normal, ni siquiera empleando una diligencia mayor o más intensa, porque únicamente podían conocer los datos ofrecidos por la parte demandada; es obvio que no tenía medios para conocer la verdadera situación financiera y contable de “Bankia” al margen de la información facilitada por la misma…; y la recibida por otras fuentes o medios que presentaban la operación como un éxito económico sin advertir eventuales riesgos; lo que hace inexigible otra o mayor diligencia al actor. El requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ”.


Ada Vázquez Enguix 
Abogada Esp. DIPr

miércoles, 23 de marzo de 2016

EL AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT CONDENADO POR EL TSJCV A PAGAR 210.285,34 €, INTERESES Y COSTAS DEBIDO A UNA CESIÓN ANTICIPADA DE TERRENOS Y NO CUMPLIR CON EL CONVENIO SUSCRITO CON LOS PROPIETARIOS CUANDO SOLO OFRECÍA 12.928,68 €


Paysage de Moisson - Vincent Van Gogh
De nuevo nos encontramos ante un ejemplo más de la voracidad de la administración local, a la que de nuevo han puesto coto los tribunales. El Ayuntamiento de Carcaixent obtuvo de distintos propietarios la cesión anticipada de unos terrenos que debía servir para el “Encauzamiento y desvío del Barranco de Vilella y mejora del Trazado de la CV 570”, suscribiendo a tales efectos un convenio en virtud del cual la Corporación se comprometía a pagar dicho suelo con el aprovechamiento que le correspondiente al suelo una vez reformado el Plan General en el plazo de cinco años. Si transcurría dicho plazo sin haberse modificado el PGOU, el Ayuntamiento debería pagar el suelo a precio de suelo urbanizable, puesto que el Ayuntamiento lo obtenía para mejorar el sector de EROSKI.

Como siempre sucede, la administración no cumplió lo pactado y transcurridos cinco años, un cliente de este despacho reclamó lo que le correspondía. El Ayuntamiento contestó ofreciendo 12.928,68 € y tras tramitarse el correspondiente recurso contencioso administrativo en que fue condenado al pago de 210.285,34 € más intereses y costas, se tramitó el recurso de apelación que interpuso la Corporación.

Una vez más ha sido el TSJCV quien ha tenido que recordar a la Corporación de Carcaixent que los convenios están para cumplirse y desestimando el recurso, confirma la sentencia y le impone de nuevo costas.

Dice la sentencia del TSJCV:

“Y no puede interpretarse de otro modo porque la contraprestación a percibir por los propietarios en terrenos o en metálico debe tener el mismo valor económico, lo que no puede conseguirse con la valoración efectuada por el Ayuntamiento, valorando como suelo no urbanizable, pues se pierde esta equivalencia.

Y ello es así porque, siendo como se ha dicho la potestad de planeamiento una potestad discrecional de la administración, no puede imponérsele, via contractual un determinado modelo urbanístico, ni por tanto imponerse la revisión del PGOU, pero sí se puede pactar como en el presente caso, la indemnización para el supuesto de que no se lleve a cabo la modificación del planeamiento. De lo contrario se estaría dejando al criterio y voluntad de una de las partes, el este caso del Ayuntamiento, el cumplimiento del Convenio.”


Ese es el argumento que ha utilizado este despacho en la defensa de los intereses de su cliente, lamentando que el deseo de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones, tenga una repercusión inmediata sobre el patrimonio de los ciudadanos.

Esta materia de cesión anticipada de suelo, así como las propias expropiaciones urbanísticas, son una de las especialidades de este despacho y hemos de lamentar una vez más, que en su vorágine recaudatoria y afán por no cumplir con sus obligaciones, el ciudadano se vea obligado a soportar litigios con el tiempo y capital a invertir que ello supone, cuando tiene razón en su petición.

Arturo Terol 
Abogado Urbanista

martes, 22 de marzo de 2016

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE VALENCIA DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN DE COSTAS PLANTEADA POR BANKIA

El bufón Barbarroja - Diego Velázquez
  El Juzgado de Primera Instancia nº22 de Valencia ha desestimado la impugnación de costas instada por Bankia –costas originadas en un asunto de acciones de Bankia-, imponiéndole además las costas causadas en el incidente.

Con el único objetivo de dilatar el pago de las costas procesales, Bankia impugnó la tasación de costas por considerar que los Honorarios del Letrado de la parte actora eran excesivos, al tratarse de “un modelo de demanda utilizado en masa para otros procedimientos judiciales”.

El Juzgado ha desestimado la impugnación, con apoyo del Dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Valencia, concluyendo lo siguiente:

“A la vista de lo manifestado por las partes y del informe emitido por el Colegio de Abogados deberá desestimarse la impugnación efectuada por Bankia y declarar no excesivos los honorarios establecidos por D. ARTURO TEROL CASTERA en su minuta, y ello por entender que, aún intentando fundamentar su impugnación en amplia doctrina sentada por diferentes sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, en esencia se basa en meras suposiciones, al expresar " con claridad" que el Letrado minutante no ha elaborado personalmente el escrito de demanda, habiéndose limitado a copiar su contenido de otras muchas " presentadas en masa" ante los tribunales. No se presenta por BANKIA prueba alguna que acredite tales afirmaciones. Esto, como es de comprender, no puede ser tenido en cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia para ponderar y moderar los honorarios minutados, tal y como pretende la representación de BANKIA.

Debe concluirse que los honorarios impugnados no son excesivos, por entender que efectivamente se han devengado en el pleito, no se corresponden con actuaciones no realizadas o superfluas, y porque efectivamente responden, a mi entender, al trabajo realmente desarrollado por el Abogado en la tramitación del procedimiento”.


Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

martes, 15 de marzo de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA: LA SECCIÓN 9ª DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANKIA


"Dos viejos comiendo sopa"- Francisco Goya y Lucientes
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha desestimado el Recurso de Apelación interpuesto por Bankia, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, que condena a la entidad demandada Bankia a la devolución del dinero depositado en la suscripción de acciones de Bankia en su salida a bolsa, más los intereses legales desde la fecha de suscripción y al pago de las costas procesales.
En la sentencia se hace referencia al criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Valencia y también por el Tribunal Supremo, en aras a desestimar la cuestión de prejudicialidad penal que viene alegando Bankia, y concluye:  

“El informe pericial del Sr. Manso ya ha sido analizado por esta Sala en varias resoluciones – dado que su contenido es idéntico- alegando que el mismoviene a señalar, que no acreditar, que los ajustes que determinaron la reformulación de las cuentas del ejercicio 2011 (y su resultado con tales copiosas pérdidas) se debieron a la publicación de nuevas disposiciones legales y deterioro de la situación económica mundial y de los riesgos inmobiliarios.
(…)
la alegación de que el folleto contemplaba los riesgos que conllevaba la suscripción de la acción posible intervención del Frob que es el acontecido, resulta de todo punto irrelevante porque ello no es el objeto del procedimiento, (como bien y certeramente apunta la sentencia recurrida) en cuanto hecho sustentador de la acción de nulidad, sino la realidad de la información relevante. El alegato de cumplir con el test de conveniencia para justificar que el producto era conveniente a la actora es igualmente irrelevante dado que estamos ante un producto no complejo excluido de tal práctica por mor del artículo 79 bis-8 de la Ley de Mercado de Valores”.

jueves, 10 de marzo de 2016

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA ANULA UNA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO POR LA QUE SE DECLARABA LA PERDIDA DEL PERMISO DE CONDUCIR POR PERDIDA TOTAL DE PUNTOS Y LE IMPONE LAS COSTAS A LA ADMINISTRACION


"Le matin, le départ au travail" - Vicent Van Gogh
Muchos ciudadanos han tenido la oportunidad de asistir a la perdida del carnet de conducir de un familiar, amigo o simplemente conocido, por haber perdido todos los puntos del mismo, asumiendo que contra ese tipo de sanciones poco o nada puede hacerse. Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 2 de Marzo de 2.016, confirmando otra del Juzgado de lo Contencioso 5 de Valencia, ha anulado definitivamente una resolución de la Dirección General de Tráfico por la que se retiraba el permiso de conducir a un cliente de este despacho por haber perdido todos los puntos del mismo, y como no podía ser otra, la razón de ser es que el expediente había sido mal tramitado y la propia resolución no cumplía con los requisitos necesarios. Finaliza dicha sentencia imponiendo las costas del recurso a la Administración apelante.

No son pocos los ciudadanos que ven como se les notifica la pérdida del permiso de conducir, sin más referencia en la resolución que números de expediente, puntos perdidos y sin que en ningún momento se ofrezca dato alguno sobre la firmeza de las resoluciones que a su vez justificaban la perdida previa de puntos. Así, dice la sentencia:

“… efectivamente, el artículo 41 bis del RD 62/2006 de 27 de enero por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, exige que el procedimiento para declarar la pérdida de la totalidad de puntos asignados deberá contener en la resolución de inicio “una relación detallada de las resoluciones firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido.”

A la vista de la resolución iniciadora del expediente de autos, ya se desprende claramente que este precepto no ha sido cumplido puesto que lo que contiene es una relación, como señala la apelante, de los expedientes en que han recaído las resoluciones sancionadoras, las autoridades autoras de las mismas, los preceptos infringidos y los puntos perdidos en cada uno de ellos, pero en ningún caso hace referencia al extremo fundamental de la firmeza de tales resoluciones, hasta el punto de que, en fase probatoria del recurso contencioso-administrativo, se acredita que una de ellas, del Expediente MU 200889045235106 de Valencia, ha sido anulada y dada de baja por resolución W-1198 de fecha 24 de marzo de 2011, lo que supone ya la nulidad de la resolución objeto del expediente puesto que anulada ésta, no existe agotamiento de todos los puntos generador de la pérdida de la autorización para conducir.

…………………………………………………

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.”


Siendo consciente de que quien resulta afectado por una resolución de este estilo considera que es mejor aceptarla que recurrir, por aquello de las molestias y gastos que comporta acudir a los Tribunales, hay que indicar que este es, una vez más, un claro ejemplo de la prepotencia de la Administración que ni tan siquiera controla que las resoluciones cumplan los preceptos legales, ante lo que los afectados no pueden declararse vencidos de antemano.

Arturo Terol Castera
Abogado Urbanista 

 

jueves, 25 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS FAVORABLE A UNA EMPRESA

Pelea de gatos en una despensa - Paul de Vos

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alzira ha dictado una nueva sentencia sobre obligaciones subordinadas canjeadas por acciones de Bankia en la que condena a la entidad demandada a la devolución del dinero depositado en la suscripción, más los intereses legales y al pago de las costas procesales.

En la sentencia se hace referencia a la condición de consumidora de la demandante, pese a ser una persona jurídica –empresa-, y se concluye:

“Que, en el presente caso, y este resulta un extremo fundamental, no se ha acreditado por Bankia que la entidad informara a la parte demandante sobre las características de la inversión, y, en concreto, de los riesgos que podían derivarse de su adquisición, tales como la pérdida del capital invertido, u otras características esenciales, como su carácter perpetuo.

No consta suscrito ningún documento, folleto explicativo, tríptico o similar, o anexo a la orden de compra de obligaciones subordinadas, aunque no fueran preceptivos. De hecho, tenemos aportadas las órdenes de compra de los valores (doc. 5) pero no la recompra o canje por acciones de Bankia ni el folleto de oferta de compra y suscripción.

No se practicó prueba alguna a instancia de Bankia con lo que carecemos de prueba alguna tendente a acreditar que se ofreció a la parte demandante la suficiente información precontractual de forma que esta fuera consciente de la verdadera naturaleza del producto contratado, su carácter perpetuo, su liquidez condicionada y sus riesgos, en especial, la pérdida del capital invertido”.

 
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 18 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA, EN ESTE CASO LA DEMANDANTE ERA UNA EMPRESA


El cambista y su mujer - M. Van Reymerswaele
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, ha dictado una nueva sentencia sobre acciones de Bankia, cuyo demandante era una empresa, condenando a la entidad a la devolución del dinero depositado en la suscripción de acciones, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, y con condena en costas a la entidad.

La sentencia hace suyos los argumentos recogidos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, y concluye:
“Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un “historial” previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre, tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares.

Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.


Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 15 de febrero de 2016

TSJCV DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE DENIA CONTRA LA SENTENCIA QUE LE CONDENABA A PAGAR LOS HONORARIOS PENDIENTES A LA EMPRESA REDACTORA DEL PLAN GENERAL E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L.; EL CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y LE IMPONE LAS COSTAS

David y Goliat - Caravaggio
El día 3 de Febrero el TSJCV ha dictado sentencia en un Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Denia contra otra dictada por el Juzgado 3 de lo Contencioso Administrativo de Alicante que le condenaba a pagar los honorarios adeudados a E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L., con imposición de la “totalidad de costas” causadas.

Esta sentencia pone fin a tres años de lucha contra lo que en su día constituyó una decisión administrativa arbitraria e irresponsable. El anterior equipo de Gobierno denegó el pago de los honorarios devengados por la empresa adjudicataria del Plan General, con la peregrina excusa de que “se habían presentado tres alternativas y ello no constituía un auténtico Plan General”.

Con independencia de que esas tres alternativas se confeccionaron por encargo del propio equipo de gobierno, el TSJCV es contundente cuando en el Fundamento Jurídico TERCERO, apartado 4,b dice textualmente:

“En cambio parece difícil de entender (y de dotar por tanto al argumento de un suficiente estrato de razonabilidad) que el hecho de que el mismo incluya, en la versión preliminar del PGOU varias alternativas, impide satisfacer el buen fin del contrato y excluye la posibilidad de que el Ayuntamiento continúe con los pasos legales que le encaminarán, en su momento a la publicación de ese nueva pieza ordinamental:

- Y es que los representantes políticos del municipio tienen en su mano (sin mayores dificultades añadidas) la simple posibilidad de elegir cuál de esas alternativas es la que más conviene a los intereses públicos, que de una forma vicaria, representan y defienden.
- … A la mano de la parte demandada se encontraba la simple opción de elegir entre las alternativas propuestas y seguir dando cumplimiento a los diversos trámites legales exigibles.

...

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.”


Los representantes de la Administración están para tutelar los intereses públicos y no para, haciendo bandera política de sus pretensiones, incluso puedan optar por no cumplir con sus obligaciones legales en perjuicio de aquel a quien contrata, con la cobertura de que después sus equivocaciones las pagará la ciudadanía, que es exactamente lo que sucede en este caso.
 En A. Terol Abogados, estábamos convencidos de que a nuestro cliente le asistía la razón y así obtuvimos sentencia favorable en 1ª Instancia, que a fecha de hoy todavía no entendemos porque se recurrió originando con ello un enorme gasto que hoy deberá soportar el nuevo Ayuntamiento.
Harían bien los poderes públicos en calibrar quien tiene la culpa de los desaguisados que se cometen en la administración y desde luego actuar como se haría en cualquier empresa.

Arturo Terol Castera
Abogado Urbanista

jueves, 11 de febrero de 2016

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ALGUNOS EXTREMOS REGULADOS DE LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA


El geógrafo y el naturista - Adriaen Van Stalbent
En España tenemos un importante problema de identificación, localización y medición exacta de la propiedad urbana.
En junio del pasado año se aprobó la Ley 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. Esta ley pretende mejorar la coordinación entre Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
A partir de este momento, en el Registro de la Propiedad, el folio real de cada finca incorporará el hecho de estar o no coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación del territorio, será necesaria una representación gráfica georreferenciada de la finca. Igualmente será necesaria para el suelo ocupado por cualquier edificación, instalación o plantación. Esta representación completará su descripción literaria, indicando las coordenadas georreferenciadas de sus vértices y será potestativa para cualquier dato inscribible.
En los casos en los que el titular de una finca manifieste que la cartografía catastral no refleja correctamente la realidad física de su parcela, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. Estas representaciones no podrán realizarse como en ocasiones se llevaban a cabo, es decir, en formatos CAD y coordenadas relativas (sin estar referidas a un marco geodésico global).
Muchos de nuestros clientes han contactado con nosotros a raíz de esta reforma de la Ley (así como de la Circular de 3 de noviembre de 2015, referente al artículo 202 de la Ley Hipotecaria) puesto que esta impone a las representaciones gráficas alternativas una serie de condicionantes geodésicos y topográficos muy concretos y que son de obligado cumplimiento:
  • Delimitación geográfica de las fincas mediante expresión de coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos
  • Sistema de georreferenciación: Sistema geodésico de representación ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), utilizando el sistema de coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator)
  • Topología geoespacial: Las representaciones gráficas se han de adaptar a un tipo recinto sin auto intersecciones, pudiendo tener recintos inscritos. Los objetos no se pueden superponer ni dejar huecos
  • Representación sobre cartografía catastral respetando la delimitación de las fincas matriz, precisando partes afectadas o no afectadas.
  • Precisiones absolutas (con respecto al sistema de referencia geodésico global ya indicado), con errores máximos mayores de 25 cm y el 85% de los puntos con un error máximo de 20 cm.
  • Almacenaje en ficheros informáticos en formato GML, (formato genérico utilizado por sistemas de información geográfica) cuyos datos se corresponderán con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas que consten en la escritura.
  • Realización de informe técnico con los siguientes datos: fecha de realización, datos del solicitante, metodología utilizada, datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas, representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes sobre cartografía catastral, superficies obtenidas, justificación técnica de precisiones obtenidas y listado de coordenadas de los vértices.
  • Declaración del técnico competente bajo su responsabilidad que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicas contenidas en la Ley y que no está incurso en causa alguna que le impida o limite el ejercicio legítimo de su profesión ( como por ejemplo no estar colegiado) o de incompatibilidad legal.
A. Terol Abogados trabaja codo con codo con EA Estudio de Arquitectura, equipo técnico multidisciplinar que consta de una amplia experiencia y está altamente cualificado en estas y otras cuestiones.

 
Fuente: http://www.albireotopografia.es

jueves, 4 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA

El triunfo de San Hermenegildo - Francisco de Herrera el Mozo
El Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia ha dictado una nueva sentencia sobre acciones de Bankia por la que condena a la entidad demandada Bankia a la devolución del dinero depositado en la suscripción de acciones, más intereses legales y al pago de las costas procesales.

En la sentencia se hace un análisis de la jurisprudencia existente en la materia, y se concluye:

En conclusión, resulta evidente que el resultado final contable auditado de ese ejercicio 2011, aprobado definitivamente y depositado públicamente con muy poca diferencia, es completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto.
Y, todo ello, con independencia de a qué o a quién sea imputable dicha diferencia y de si la imputación es o no constitutiva de ilícito penal pues, tal y como expuse al resolver la prejudicialidad penal solicitada, dicho extremo no es esencial a mi entender para valorar lo que es objeto de esta litis; ésto es, si el consentimiento de la parte actora, formado bajo lo informado en el folleto, se prestó con error invalidante de aquél en los términos legalmente exigidos y que se describen y valoran en el siguiente fundamento.”

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. en DIPr

miércoles, 3 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA: La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alzira.

Santa Llorosa - Luís Tristán
La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alzira, que declaraba la nulidad del contrato de suscripción de Acciones de Bankia, condenando a la entidad a la devolución del dinero depositado en la compra de acciones, más intereses y costas procesales.

La Sección 9ª, rechaza cada uno de los argumentos de la demandada Bankia, haciendo cita de diversas resoluciones judiciales existentes en la materia, e invocando el principio de igualdad en la resolución de controversias judiciales con idénticos supuestos de hecho:

“efectuado el juicio de revisión dimanante del artículo 456.1 de la LEC, se aceptan los razonamientos de la Sentencia apelada acordes con el criterio mantenido por la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia en otros casos en los que – como ahora - se ha ejercitado acción de nulidad de la adquisición de acciones de Bankia consecuencia de la oferta pública del mes de julio de 2011 con sustento en la invocación del error de consentimiento, conforme al tenor de la Sentencia de de 29 de diciembre de 2014, reiterada en otras posteriores y entre ellas, las de 23 de septiembre de 2015 (Rollo de apelación 504/2015, Pte. Sr Seller Roca de Togores) y de 30 de septiembre de 2015 (Rollo de apelación 460/215, Pte. Sr. Caruana Font de Mora).

Centrándonos únicamente en las resoluciones dictadas por esta Sección en litigios análogos al presente, las cuestiones suscitadas por la entidad recurrente en torno a la carga de la prueba y su distribución en los procesos en que se ejercita acción de nulidad por vicios en el consentimiento, han sido resueltas, entre otras, en la resolución de 27 de septiembre de 2015, en supuestos en los que los motivos de apelación deducidos por Bankia han sido los mismos a los que ahora se plantean (con análoga aportación de medios probatorios), lo que determina la necesidad de una respuesta unívoca.

No cabe olvidar la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) que implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como han tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio, 11/82 de 29 de marzo, 60/84 de 16 de mayo, entre otras) y las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986, Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985, entre otras)”. 


Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 1 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA: la demandada alegó falta de legitimación activa por haber vendido la demandante las acciones objeto de litigio.

La torre del oro - David Roberts
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira ha dictado una nueva sentencia sobre acciones de Bankia, condenando a la entidad a la devolución del principal, más intereses desde la fecha de contratación y al pago de las costas procesales.

La especialidad de esta nueva sentencia es que Bankia alegó falta de legitimación activa por haber vendido la demandante las acciones objeto de litigio.

El juzgado desestima la excepción planteada de falta de legitimación activa expresando:

“Nos encontramos con que la alegación de la entidad demandada de que la actora ha vendido las acciones se basa en cuatro hojas de una hoja de cálculo conteniendo una tabla de datos, que aporta en el momento de la contestación con una serie de ITEMS, sin que venga identificado dicho documento, no se trata de ningún documento emitido por BANKIA S.A., ni firmado o suscrito por ningún empleado o responsable de la entidad, ni consta tampoco que los datos insertos tengan que ver con la cuenta de valores o sean relativos a datos financieros de la propia demandante, la conclusión no puede ser otra tras la impugnación de la parte actora, conforme a las reglas de la sana crítica, que concluir que dichos documentos no pueden acreditar una posible venta de los títulos para acreditar la falta de legitimación activa de la parte actora ante una imposible restitución de las prestaciones.

(…)

La conclusión no puede ser otra que ante la falta de acreditación por BANKIA de la total venta de los títulos por la actora, respecto de los cuales ejercita las acciones principal y subsidiario, LO QUE IMPIDE PROSPERAR LA EXCEPCIÓN FORMULADA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA”.


Por ello desestima la excepción planteada estimando la acción de nulidad por vicios del consentimiento, siguiendo el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Valencia en diversas sentencias dictadas por distintas secciones.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

miércoles, 27 de enero de 2016

“LA SITUACIÓN FINANCIERA DE LA ENTIDAD HOY DEMANDADA EN EL AÑO 2011 EN EL QUE PUBLICITÓ SU SALIDA A BOLSA ESTABA MUY ALEJADA DE LA IMAGEN DE SOLVENCIA, FORTALEZA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA MOSTRADA EN EL FOLLETO”

Vieja usurera - José de Ribera
 El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira ha dictado una nueva sentencia en la que condena a la entidad demandada Bankia a la devolución del dinero depositado en la suscripción de acciones de Bankia en su salida a bolsa, más intereses desde la fecha de contratación y al pago de las costas procesales.

La resolución, analizando el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Valencia en recientes sentencias, concluye:

“la prueba documental y hechos notorios revela con claridad, a la luz del grave resultado negativo de las cuentas y de las consecuencias inmediatas que conllevaron (en forma de recapitalización mediante cuantiosas ayudas públicas e intervención del FROB), que la situación financiera de la entidad hoy demandada en el año 2011 en el que publicitó su salida a Bolsa estaba muy alejada de la imagen de solvencia, fortaleza patrimonial y económica mostrada en el folleto.

En definitiva la prueba practicada permite concluir que la información prestada a la hoy demandante a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, así como a través de la facilitada por sus empleados tal y como ha quedado acreditado de la documental aportada la cual contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que sin embargo no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación revestida de graves pérdidas que no fue transmitida a los demandantes para tomar adecuada y fundada la decisión de invertir en tales acciones”.


Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr