jueves, 25 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS FAVORABLE A UNA EMPRESA

Pelea de gatos en una despensa - Paul de Vos

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alzira ha dictado una nueva sentencia sobre obligaciones subordinadas canjeadas por acciones de Bankia en la que condena a la entidad demandada a la devolución del dinero depositado en la suscripción, más los intereses legales y al pago de las costas procesales.

En la sentencia se hace referencia a la condición de consumidora de la demandante, pese a ser una persona jurídica –empresa-, y se concluye:

“Que, en el presente caso, y este resulta un extremo fundamental, no se ha acreditado por Bankia que la entidad informara a la parte demandante sobre las características de la inversión, y, en concreto, de los riesgos que podían derivarse de su adquisición, tales como la pérdida del capital invertido, u otras características esenciales, como su carácter perpetuo.

No consta suscrito ningún documento, folleto explicativo, tríptico o similar, o anexo a la orden de compra de obligaciones subordinadas, aunque no fueran preceptivos. De hecho, tenemos aportadas las órdenes de compra de los valores (doc. 5) pero no la recompra o canje por acciones de Bankia ni el folleto de oferta de compra y suscripción.

No se practicó prueba alguna a instancia de Bankia con lo que carecemos de prueba alguna tendente a acreditar que se ofreció a la parte demandante la suficiente información precontractual de forma que esta fuera consciente de la verdadera naturaleza del producto contratado, su carácter perpetuo, su liquidez condicionada y sus riesgos, en especial, la pérdida del capital invertido”.

 
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 18 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA, EN ESTE CASO LA DEMANDANTE ERA UNA EMPRESA


El cambista y su mujer - M. Van Reymerswaele
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, ha dictado una nueva sentencia sobre acciones de Bankia, cuyo demandante era una empresa, condenando a la entidad a la devolución del dinero depositado en la suscripción de acciones, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, y con condena en costas a la entidad.

La sentencia hace suyos los argumentos recogidos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, y concluye:
“Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un “historial” previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre, tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares.

Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.


Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 15 de febrero de 2016

TSJCV DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE DENIA CONTRA LA SENTENCIA QUE LE CONDENABA A PAGAR LOS HONORARIOS PENDIENTES A LA EMPRESA REDACTORA DEL PLAN GENERAL E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L.; EL CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y LE IMPONE LAS COSTAS

David y Goliat - Caravaggio
El día 3 de Febrero el TSJCV ha dictado sentencia en un Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Denia contra otra dictada por el Juzgado 3 de lo Contencioso Administrativo de Alicante que le condenaba a pagar los honorarios adeudados a E.A. ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L., con imposición de la “totalidad de costas” causadas.

Esta sentencia pone fin a tres años de lucha contra lo que en su día constituyó una decisión administrativa arbitraria e irresponsable. El anterior equipo de Gobierno denegó el pago de los honorarios devengados por la empresa adjudicataria del Plan General, con la peregrina excusa de que “se habían presentado tres alternativas y ello no constituía un auténtico Plan General”.

Con independencia de que esas tres alternativas se confeccionaron por encargo del propio equipo de gobierno, el TSJCV es contundente cuando en el Fundamento Jurídico TERCERO, apartado 4,b dice textualmente:

“En cambio parece difícil de entender (y de dotar por tanto al argumento de un suficiente estrato de razonabilidad) que el hecho de que el mismo incluya, en la versión preliminar del PGOU varias alternativas, impide satisfacer el buen fin del contrato y excluye la posibilidad de que el Ayuntamiento continúe con los pasos legales que le encaminarán, en su momento a la publicación de ese nueva pieza ordinamental:

- Y es que los representantes políticos del municipio tienen en su mano (sin mayores dificultades añadidas) la simple posibilidad de elegir cuál de esas alternativas es la que más conviene a los intereses públicos, que de una forma vicaria, representan y defienden.
- … A la mano de la parte demandada se encontraba la simple opción de elegir entre las alternativas propuestas y seguir dando cumplimiento a los diversos trámites legales exigibles.

...

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.”


Los representantes de la Administración están para tutelar los intereses públicos y no para, haciendo bandera política de sus pretensiones, incluso puedan optar por no cumplir con sus obligaciones legales en perjuicio de aquel a quien contrata, con la cobertura de que después sus equivocaciones las pagará la ciudadanía, que es exactamente lo que sucede en este caso.
 En A. Terol Abogados, estábamos convencidos de que a nuestro cliente le asistía la razón y así obtuvimos sentencia favorable en 1ª Instancia, que a fecha de hoy todavía no entendemos porque se recurrió originando con ello un enorme gasto que hoy deberá soportar el nuevo Ayuntamiento.
Harían bien los poderes públicos en calibrar quien tiene la culpa de los desaguisados que se cometen en la administración y desde luego actuar como se haría en cualquier empresa.

Arturo Terol Castera
Abogado Urbanista

jueves, 11 de febrero de 2016

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ALGUNOS EXTREMOS REGULADOS DE LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA


El geógrafo y el naturista - Adriaen Van Stalbent
En España tenemos un importante problema de identificación, localización y medición exacta de la propiedad urbana.
En junio del pasado año se aprobó la Ley 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. Esta ley pretende mejorar la coordinación entre Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
A partir de este momento, en el Registro de la Propiedad, el folio real de cada finca incorporará el hecho de estar o no coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación del territorio, será necesaria una representación gráfica georreferenciada de la finca. Igualmente será necesaria para el suelo ocupado por cualquier edificación, instalación o plantación. Esta representación completará su descripción literaria, indicando las coordenadas georreferenciadas de sus vértices y será potestativa para cualquier dato inscribible.
En los casos en los que el titular de una finca manifieste que la cartografía catastral no refleja correctamente la realidad física de su parcela, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. Estas representaciones no podrán realizarse como en ocasiones se llevaban a cabo, es decir, en formatos CAD y coordenadas relativas (sin estar referidas a un marco geodésico global).
Muchos de nuestros clientes han contactado con nosotros a raíz de esta reforma de la Ley (así como de la Circular de 3 de noviembre de 2015, referente al artículo 202 de la Ley Hipotecaria) puesto que esta impone a las representaciones gráficas alternativas una serie de condicionantes geodésicos y topográficos muy concretos y que son de obligado cumplimiento:
  • Delimitación geográfica de las fincas mediante expresión de coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos
  • Sistema de georreferenciación: Sistema geodésico de representación ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), utilizando el sistema de coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator)
  • Topología geoespacial: Las representaciones gráficas se han de adaptar a un tipo recinto sin auto intersecciones, pudiendo tener recintos inscritos. Los objetos no se pueden superponer ni dejar huecos
  • Representación sobre cartografía catastral respetando la delimitación de las fincas matriz, precisando partes afectadas o no afectadas.
  • Precisiones absolutas (con respecto al sistema de referencia geodésico global ya indicado), con errores máximos mayores de 25 cm y el 85% de los puntos con un error máximo de 20 cm.
  • Almacenaje en ficheros informáticos en formato GML, (formato genérico utilizado por sistemas de información geográfica) cuyos datos se corresponderán con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas que consten en la escritura.
  • Realización de informe técnico con los siguientes datos: fecha de realización, datos del solicitante, metodología utilizada, datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas, representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes sobre cartografía catastral, superficies obtenidas, justificación técnica de precisiones obtenidas y listado de coordenadas de los vértices.
  • Declaración del técnico competente bajo su responsabilidad que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicas contenidas en la Ley y que no está incurso en causa alguna que le impida o limite el ejercicio legítimo de su profesión ( como por ejemplo no estar colegiado) o de incompatibilidad legal.
A. Terol Abogados trabaja codo con codo con EA Estudio de Arquitectura, equipo técnico multidisciplinar que consta de una amplia experiencia y está altamente cualificado en estas y otras cuestiones.

 
Fuente: http://www.albireotopografia.es

jueves, 4 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA

El triunfo de San Hermenegildo - Francisco de Herrera el Mozo
El Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia ha dictado una nueva sentencia sobre acciones de Bankia por la que condena a la entidad demandada Bankia a la devolución del dinero depositado en la suscripción de acciones, más intereses legales y al pago de las costas procesales.

En la sentencia se hace un análisis de la jurisprudencia existente en la materia, y se concluye:

En conclusión, resulta evidente que el resultado final contable auditado de ese ejercicio 2011, aprobado definitivamente y depositado públicamente con muy poca diferencia, es completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto.
Y, todo ello, con independencia de a qué o a quién sea imputable dicha diferencia y de si la imputación es o no constitutiva de ilícito penal pues, tal y como expuse al resolver la prejudicialidad penal solicitada, dicho extremo no es esencial a mi entender para valorar lo que es objeto de esta litis; ésto es, si el consentimiento de la parte actora, formado bajo lo informado en el folleto, se prestó con error invalidante de aquél en los términos legalmente exigidos y que se describen y valoran en el siguiente fundamento.”

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. en DIPr

miércoles, 3 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA: La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alzira.

Santa Llorosa - Luís Tristán
La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alzira, que declaraba la nulidad del contrato de suscripción de Acciones de Bankia, condenando a la entidad a la devolución del dinero depositado en la compra de acciones, más intereses y costas procesales.

La Sección 9ª, rechaza cada uno de los argumentos de la demandada Bankia, haciendo cita de diversas resoluciones judiciales existentes en la materia, e invocando el principio de igualdad en la resolución de controversias judiciales con idénticos supuestos de hecho:

“efectuado el juicio de revisión dimanante del artículo 456.1 de la LEC, se aceptan los razonamientos de la Sentencia apelada acordes con el criterio mantenido por la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia en otros casos en los que – como ahora - se ha ejercitado acción de nulidad de la adquisición de acciones de Bankia consecuencia de la oferta pública del mes de julio de 2011 con sustento en la invocación del error de consentimiento, conforme al tenor de la Sentencia de de 29 de diciembre de 2014, reiterada en otras posteriores y entre ellas, las de 23 de septiembre de 2015 (Rollo de apelación 504/2015, Pte. Sr Seller Roca de Togores) y de 30 de septiembre de 2015 (Rollo de apelación 460/215, Pte. Sr. Caruana Font de Mora).

Centrándonos únicamente en las resoluciones dictadas por esta Sección en litigios análogos al presente, las cuestiones suscitadas por la entidad recurrente en torno a la carga de la prueba y su distribución en los procesos en que se ejercita acción de nulidad por vicios en el consentimiento, han sido resueltas, entre otras, en la resolución de 27 de septiembre de 2015, en supuestos en los que los motivos de apelación deducidos por Bankia han sido los mismos a los que ahora se plantean (con análoga aportación de medios probatorios), lo que determina la necesidad de una respuesta unívoca.

No cabe olvidar la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) que implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como han tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio, 11/82 de 29 de marzo, 60/84 de 16 de mayo, entre otras) y las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986, Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985, entre otras)”. 


Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

lunes, 1 de febrero de 2016

NUEVA SENTENCIA SOBRE ACCIONES DE BANKIA: la demandada alegó falta de legitimación activa por haber vendido la demandante las acciones objeto de litigio.

La torre del oro - David Roberts
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira ha dictado una nueva sentencia sobre acciones de Bankia, condenando a la entidad a la devolución del principal, más intereses desde la fecha de contratación y al pago de las costas procesales.

La especialidad de esta nueva sentencia es que Bankia alegó falta de legitimación activa por haber vendido la demandante las acciones objeto de litigio.

El juzgado desestima la excepción planteada de falta de legitimación activa expresando:

“Nos encontramos con que la alegación de la entidad demandada de que la actora ha vendido las acciones se basa en cuatro hojas de una hoja de cálculo conteniendo una tabla de datos, que aporta en el momento de la contestación con una serie de ITEMS, sin que venga identificado dicho documento, no se trata de ningún documento emitido por BANKIA S.A., ni firmado o suscrito por ningún empleado o responsable de la entidad, ni consta tampoco que los datos insertos tengan que ver con la cuenta de valores o sean relativos a datos financieros de la propia demandante, la conclusión no puede ser otra tras la impugnación de la parte actora, conforme a las reglas de la sana crítica, que concluir que dichos documentos no pueden acreditar una posible venta de los títulos para acreditar la falta de legitimación activa de la parte actora ante una imposible restitución de las prestaciones.

(…)

La conclusión no puede ser otra que ante la falta de acreditación por BANKIA de la total venta de los títulos por la actora, respecto de los cuales ejercita las acciones principal y subsidiario, LO QUE IMPIDE PROSPERAR LA EXCEPCIÓN FORMULADA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA”.


Por ello desestima la excepción planteada estimando la acción de nulidad por vicios del consentimiento, siguiendo el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Valencia en diversas sentencias dictadas por distintas secciones.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr