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"Mujer que llora" - Pablo Picasso |
La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, ha dictado una ilustrativa sentencia sobre sucesiones, zanjando las dudas existentes en materia de entrega de legados.
Los actores –viuda del causante e hijos de ésta- interpusieron, en su condición de legatarios, una demanda de entrega de legados frente a las herederas –hijas del causante- y ello con carácter previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, formación de inventario y partición de herencia. Esto es, en la fecha en que se interpone la demanda, ni siquiera se sabía el importe de la masa hereditaria, y en consecuencia, si los legados dispuestos por el causante en su testamento afectaban a las legítimas de las herederas.
El Juzgado de Primera Instancia ya dictó sentencia desestimando la demanda –con imposición de costas- por cuanto “para conocer el alcance de los legados instituidos en favor de los demandantes, resulta absolutamente necesario conocer los bienes, activo y pasivo de la masa hereditaria”, añadiendo que “la legataria Dña. xxx, como heredera forzosa del causante, por ser viuda del mismo, está plenamente legitimada para instar dicha partición”, por lo que “no habiéndose procedido al inventario y partición de la masa hereditaria no cabe instar la entrega de legados instituidos por el causante”.
La sentencia fue recurrida, y finalmente la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª ha desestimado el recurso de apelación –con imposición de costas-, confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, concluyendo:
“De lo anterior se concluye que conforme al artículo 885 del Código Civil incluso aunque el legatario esté poseyendo la cosa ha de pedir su entrega al heredero o albacea autorizado … exigiendo la petición de entrega que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 1025. Pero es que a mayor abundamiento no debemos olvidar que el causante estaba casado en régimen de sociedad de gananciales con la demandante Dª xxx y, la jurisprudencia tiene declarado que en el supuesto de matrimonios sometidos al régimen de la sociedad legal de gananciales, la muerte de cualquiera de los cónyuges produce" ipso iure" la disolución de dicho régimen matrimonial (artículo 1.392.1 y 85 del Código Civil), surgiendo en tales casos una comunidad postganancial entre el cónyuge superstite y los herederos del cónyuge premuerto, en la cual cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el" totum" ganancial, pero no una cuota concreta ... Declarando, asimismo, que toda partición tiene como presupuesto o elemento esencial, la determinación del patrimonio hereditario del causante, y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y del cónyuge o herederos del mismo, correspondientes a su parte de los bienes gananciales, pues, de no hacerse así, se estaría practicando una partición de patrimonio a sabiendas que es parcialmente ajeno…”.
Ada Vázquez Enguix
Abogada