jueves, 30 de abril de 2020

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA ESTIMA EL RECURSO DE UN INVERSOR QUE ADQUIRIÓ ACCIONES DEL BANCO POPULAR EN SU AMPLIACIÓN DE CAPITAL


La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha estimado el Recurso de Apelación interpuesto por un inversor que adquirió acciones del Banco Popular en su ampliación de capital, en línea con lo resuelto por las Audiencias Provinciales de toda España.

En primera instancia se desestimó la demanda por existir un informe pericial practicado a instancias de la demandada que ponía en duda la falsedad de las cuentas del ejercicio 2016, y por ello el Juzgador entendió que, al no haberse practicado pericial por la parte actora, debía desestimar la demanda ante la falta de prueba.

La Sala, en contra de lo resuelto por el Juzgador de Instancia, estima el Recurso por entender que estamos ante hechos notorios que no necesitan ser probados, razonando que nos encontramos ante una entidad que en un año en el se presentaba solvente –pese a que en el folleto se indicasen determinados riesgos existentes- es adquirida por el Banco de Santander por un euro. Y ello a pesar de una ampliación de capital. Es decir, que donde había expectativas de beneficios y dividendos, se pasa a pérdidas de tal magnitud que supusieron la desaparición de una entidad bancaria.

Por ello dice la sentencia dictada en grado de apelación:

“Podremos estar discutiendo eternamente si las cuentas aprobadas en el año 2.016 respecto del ejercicio del 2.015 estaban correctamente elaboradas, pero la lógica indica que una entidad bancaria de la envergadura que ha tenido el Banco Popular se encuentre en quiebra en el mes de junio, teniendo que ser intervenido y vendido por un euro y que en el año anterior, tras una ampliación de capital fuera solvente, aunque con riesgos derivados de procesos judiciales por su exposición a créditos inmobiliarios. La lógica indica que ello no puede ser.

Y desde luego tal situación cuando fue intervenido no guarda relación con la retirada de fondos masiva que denuncia la demandada, sino que era consecuencia de una comprometida situación patrimonial que se ocultó para capitalizar el banco con la OPA de mayo-junio del 2016”. Finalmente, y haciendo cita de las distintas sentencias dictadas hasta la fecha, estima el Recurso del inversor, condenando a la entidad demandada a la devolución del importe depositado en la suscripción de acciones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición y las costas procesales.

 Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 23 de abril de 2020

ARRENDAMIENTOS URBANOS: DE LA INFLUENCIA DE LA PANDEMIA DEL COVID 19 EN EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS


Como quiera que la actual situación derivada de la grave crisis sanitaria que estamos padeciendo, no solo en España, sino en el mundo entero, tiene como consecuencia inmediata que sin duda se prolongará en el tiempo, ----tras la enorme cifra de fallecimientos producidos que es la primera y más importante de los efectos que esta terrible situación está teniendo --- una enorme crisis económica, que al contrario de lo que sucedió en la crisis financiera de ingrato recuero, no tiene en su sustrato comportamiento irregular alguno de las partes, sino un suceso imprevisible, tanto en su nacimiento como en su desarrollo, como incluso en la determinación de su fecha de finalización. Además, la tremenda fiereza de la infección, ha quedado fuera del campo de la previsibilidad (algo asociado a las pandemias) dejando al conjunto de ciudadanos y empresas al albur de la búsqueda del remedio médico que ayude a ponerle fin, antes o después. Precisamente ese “antes o después”, será en este caso definitivo para llevar a cabo el análisis de cuales han sido las consecuencias jurídicas que la misma puede y debe tener en el cumplimiento de los diferentes contratos que puedan verse afectados, teniendo además en cuenta que la lista de sectores afectados es interminable y por tanto el análisis que se efectúe deberá ser sin duda, casuístico.

Ante esa realidad, no queremos dejar pasar la ocasión sin hacer nuestra propia reflexión.

Sin duda alguna, la crisis económica que ya se está derivando de la situación sanitaria en nuestra sociedad, es sustancialmente distinta en su origen a la crisis financiera de 2.008 como ya hemos expuesto. En este caso no hay “burbuja”, y con independencia de los supuestos específicos de negligencia en su control o tratamiento, la pandemia ha afectado a toda la ciudadanía sin que ella haya tenido la más mínima intervención en su origen.

Es por ello, que resulta imposible en estos momentos determinar hasta qué punto y en qué medida, esa crisis económica derivada de la crisis sanitaria, puede determinar la alteración, suspensión o extinción, de un contrato. Sin duda ello dependerá del sector de actividad; de la duración del mismo; de los daños causados a ambas partes contratantes, etc., pero sin duda no genera por si misma, en los momentos actuales, la justificación para una resolución o suspensión de los contratos en vigor, máxime teniendo en cuenta que debido a precisamente por esa “imprevisibilidad”, se están poniendo los recursos estatales a disposición (con mayor o menor acierto) al servicio de toda la sociedad, haciendo hincapié en aquellas personas más vulnerables.

Se ha venido analizando en las redes la aplicación inmediata de la cláusula “Rebus sic stantibus” -- modificación de lo pactado por una alteración radical e imprevisible de la situación de las partes---, a mi entender con una enorme ligereza, pues más allá de la novedad de afrontar una pandemia (primera en 100 años con situaciones sanitarias y económicas completamente diferentes) que será reconocida por la Historia como la más grave, teniendo en cuanta no solo sus efectos, sino el hecho de la diferencia de desarrollo entre la sociedad actual y aquellas que sufrieron alguna en tiempos anteriores, en que no existían suficientes medios materiales, humanos o económicos para hacerles frente.

Por ello será el tiempo y en concreto, las consecuencias que su transcurso dejen en nuestra sociedad, las que permitirán --- con el debido análisis individual de cada supuesto ---, llevarnos a concluir si debe aplicarse sin más la precitada clausula, o debemos acudir a mecanismos jurídicos que pretendan recuperar el inicial y debido equilibrio contractual. Por tanto y sin que la actual situación, permita a un arrendatario trasladar unilateralmente el daño sufrido al arrendador (con la suspensión o incluso condonación de la deuda) ni desde luego al arrendador le legitime para resolver un contrato por un incumplimiento inicial, habrá que analizar caso por caso, hasta qué punto la situación generada por el Covid-19, debe generar una revisión contractual, su alteración e incluso la resolución, todo ello como he referido, con la pretensión de mantener el necesario equilibrio en las prestaciones. No obstante y como quiera que va a publicarse nueva normativa como consecuencia del COVID-19, es seguro que seguiremos comentando sobre este asunto.

Ello sin obviar que el más grave efecto que esta pandemia ha producido y sigue produciendo, es el fallecimiento de una cifra desmesurada de personas, algo ya inevitable. Cortar y acabar con esa enorme sangría, debe ser en estos momentos la preocupación de toda sociedad, tiempo habrá para el análisis pormenorizado de los diferentes “porqué”.

Arturo Terol Casterá
Abogado Urbanista

jueves, 16 de abril de 2020

¿QUÉ OCURRE CON LOS VUELOS Y/O HOTELES CANCELADOS COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE ALARMA?


Muchos son los usuarios que, como consecuencia del Estado de Alarma declarado el pasado 13 de marzo, han visto cancelados sus vuelos y/o hoteles. También son muchos los que habían abonado el importe de los servicios contratados, motivo por el que surge la duda de si tienen derecho a la restitución del precio pagado o deben “conformarse” con un “vale” para poder cambiarlo en un futuro y cuando todo esto haya pasado.

Si bien es cierto en primer lugar lo que debe asegurarse el usuario afectado es si tenía o no contratado seguro de cancelación, cuando nos encontramos ante un supuesto como el que nos ocupa, las aerolíneas y hoteleras deben proceder a la restitución del precio pagado, no sólo porque son las autoridades del país, por un motivo de salud pública, las que han decidido restringir el tráfico aéreo, sino porque se trata de un supuesto de fuerza mayor, supuesto protegido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. También tienen derecho a la restitución de los importes abonados aquellos usuarios que cancelaron por su propia iniciativa el hotel y/o vuelo reservado, como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.

Ahora bien, ese mismo motivo de fuerza mayor es el que a su vez exonera a las aerolíneas y hoteleras del pago de compensaciones adicionales como consecuencia de las cancelaciones acordadas, limitándose por lo tanto, e insistimos, a la restitución de los viajes y estancias ya pagadas.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr