miércoles, 20 de mayo de 2020

EL VATICINIO DE LA BATALLA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL CONTRA LAS SANCIONES POR SALTARSE EL CONFINAMIENTO



No podemos negar que el amplio respeto por parte de la ciudadanía a las normas del estado de alarma ha tenido no sólo una lógica y buena dosis de “miedo al contagio”, sino también otro tanto de “miedo a ser multado”, y de ahí la utilidad del sistema coercitivo impuesto por el Estado. Pero tampoco podemos obviar que este último se hubiera disipado rápidamente si no fuera porque a los Agentes de la autoridad no les ha temblado demasiado la mano a la hora de proponer sanciones a todo aquel que han considerado no tenía una buena razón para estar en la calle.

Sin embargo, no son pocos los juristas que opinan que muchas propuestas de sanción están abocadas a anularse si se recurren en tiempo y forma por la vía administrativa, lo que exige no dormirse en los laureles ante una notificación de este tipo porque el plazo inicial para alegaciones es de 15 días hábiles y no está suspendido, a diferencia del resto de plazos administrativos.

Hasta la propia Abogacía del Estado considera que para multar no basta con incumplir las restricciones a la movilidad recogidas en el decreto de alarma, pues la infracción de desobediencia a la autoridad a la que se remite el Decreto de alarma, prevista en el artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, requiere que sólo se pueda aplicar si la desobediencia persiste pese a la advertencia y la orden del agente de que vuelvas a casa.

No obstante, en este despacho ya hemos tenido ocasión de examinar alguna resolución con propuesta de sanción en la que no sólo se omitió el levantamiento del acta de infracción por parte del agente denunciante, sino que ciertamente se confunde la “desobediencia a la autoridad” con el mero hecho de incumplir la obligación de transitar por la vía pública fuera de los casos previstos en el art. 7 del RD 463/2020 que declara el estado de alarma. Y sin perjuicio de cuantas razones se puedan dar por el ciudadano sobre la disconformidad de los hechos denunciados que consten en la resolución, el argumento legal antes citado aún va a dar mucho que hablar cuando no ha existido previo aviso, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sin duda, otro argumento será la carencia de un régimen sancionador específico que gradúe las sanciones y que ha generado una gran incertidumbre entre los propios agentes de la autoridad hasta que el Ministerio del Interior les facilitó, tras un mes del estado de alarma, una Guía para orientar y graduar la incoación de sanciones por incumplir el confinamiento, con el objetivo de unificar el criterio de las sanciones en las Delegaciones del Gobierno y "facilitar la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos", pues hasta el momento existía una indeterminación de lo sancionable que quedaba a criterio de quien lo aplicaba, lo que no es propio del derecho administrativo sancionador.

Como siempre, en A. Terol Abogados quedamos a vuestra disposición en caso de que nos necesitéis para éste o cualquier otro asunto legal.

Gemma Marí Orts
Abogada

miércoles, 13 de mayo de 2020

A VUELTAS CON LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS



Mucho se ha hablado desde la declaración del Estado de Alarma de la cláusula rebus sin stantibus y cómo iba a influir en el cumplimiento de los contratos, ya que la práctica paralización de la actividad económica iba a tener como consecuencia que muchos particulares y empresa no puedan hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones, y es ahí cuando podría entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus -modificación de lo pactado por una alteración radical e imprevisible de la situación de las partes-, analizando de forma individual el supuesto en concreto.

El problema es cómo iban a interpretar los tribunales la citada cláusula que permitiría alterar lo pactado y supondría una excepción al principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no tenemos precedentes jurisprudenciales semejantes a la actual crisis sanitaria.

Recientemente un Juzgado de Barcelona ha otorgado medidas cautelares a la mayor empresa industrial de Cataluña, el Grupo Celsa para que los acreedores no puedan, de momento, ejecutar las garantías otorgadas por el Grupo ante el vencimiento e impago de las deudas, y de ese modo el Grupo pueda conservar sus activos y seguir con su actividad económica. El Auto además estima varias medidas solicitadas por el Grupo y relacionadas con el cumplimiento de ciertas cláusulas vinculadas a la solvencia de la entidad, y ha sido acordado inaudita parte –sin dar traslado a la otra parte-.

De momento se trata de la primera resolución que se dicta en la materia, pero a buen seguro que en los próximos días habrán más Autos/Sentencias como el citado y desde ATEROL Abogados os iremos informando y analizando las consecuencias prácticas.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 7 de mayo de 2020

ALCANCE DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN CON CONSUMIDORES



La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a poner sobre la mesa un tema de candente actualidad, el control de transparencia en la contratación con consumidores. De hecho, todo apunta a que el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona volverá a plantear una segunda cuestión prejudicial al TJUE sobre el alcance del control que deben hacer los Tribunales, y ello tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en un asunto sobre IRPH que se aparta, al parecer, del criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Bastante ilustrativa resulta al respecto la reciente sentencia nº 582/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, dictada el pasado día 20 de abril de 2020, donde analiza el control de transparencia en relación a la especial complejidad y dificultad que presenta el índice IRPH tanto al tenor de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (al incluir comisiones y demás gastos del cliente, y calcularse por una media no ponderada). Dicho índice presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que evidencia las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado –todo ello para entender superado dicho control-.

La sentencia insiste en que el profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales se le exige un plus de información, o de exigencia de transparencia, que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá concertar el contrato, sin necesidad, desde la asimetría de información existente, de realizar por el mismo un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí que esta exigencia comporte que el elemento que presenta cierta complejidad sea objeto de una información principal y comprensible en la formación y perfección del contrato. En particular, la citada sentencia, entiende, una vez delimitado ese control de transparencia, que en el caso concreto la cláusula es abusiva por no superarse dicho control:

“En el caso de autos no se considera acreditado que la entidad financiera demandada facilitara información específica o adicional al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice de referencia en el marco del contrato de préstamo ofertado, tanto en la fase precontractual, como en las fases de perfección y ejecución del contrato.

Este parámetro resulta relevante en el presente caso, en donde el profesional, sin duda, conocía la peculiar configuración de este índice, así como el carácter residual de su utilización, pues más del 80% de los préstamos hipotecarios ya venían en el año en el que se concertó el préstamo, referenciados al Euríbor como índice aplicable. Con lo que el plus o exigencia de transparencia era mayor en estos casos, pues debe recordarse que las variaciones del Euríbor, desde el año 2000, fueron objeto de difusión periódica por los canales televisivos y la prensa en general, por lo que el consumidor medio tenía mejor acceso y estaba más familiarizado con el alcance de este índice de referencia que con el IRPH”.
Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr