jueves, 25 de junio de 2020

UN PASO MÁS EN LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS PLANES DE URBANISMO


El Tribunal Supremo sigue fijando doctrina sobre los efectos de la declaración de nulidad de los Planes de Urbanismo por vicios de procedimiento esenciales en la elaboración. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dado un paso más, y aunque la sentencia 569/2020, de 27 de mayo sigue manteniendo que “los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación”, no obstante, añade que “en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento”.

En tal sentido se ha pronunciado en un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Canarias en un supuesto en el que se había omitido en la tramitación del Plan el informe preceptivo y vinculante de la Demarcación de Costas del Ministerio de Fomento, informe que considera “constituye un elemento esencial del procedimiento que tiene entidad suficiente para declarar la nulidad del Plan”.
No obstante, la Sala reconoce que es posible limitar tal declaración de nulidad cuando pueda individualizarse una concreta zona o sector, o unas concretas determinaciones de igual naturaleza, que tenga un grado de individualización tal que sus determinaciones no afecten al resto del territorio planificado, y en este caso en concreto considera que la zona afectada por la declaración de nulidad sólo afecta a la ordenación del litoral (artículo 117.2º de la Ley de Costas), lo que no incide en las restantes determinaciones generales que contempla el planeamiento, con un centro urbano muy alejado de la costa, lo cual autoriza a hacer esa individualización de los efectos de la sentencia.

Gemma Marí Orts
Abogada Urbanista

jueves, 18 de junio de 2020

¿SE PUEDEN RECURRIR LAS MULTAS INTERPUESTAS CON OCASIÓN DEL ESTADO DE ALARMA AL AMPARO DEL RD 463/2020 POR TRANSITAR EN LA VÍA PÚBLICA?


Sin duda, uno de los debates suscitados en la actual crisis sanitaria han sido las multas interpuestas al amparo del RD 463/2020 publicado durante el confinamiento, y en base al cual se han instruido multitud de expedientes administrativos que desde luego no siempre han respetado la legalidad vigente, ni las excepciones previstas en el citado cuerpo legal en lo que respecta a la libre circulación.

Esto es lo que ha ocurrido en uno de los expedientes administrativos instruidos tras la denuncia interpuesta por la Policía Local y que, tras formular las oportunas alegaciones, en A. Terol Abogados hemos conseguido archivarlo y dejar sin efecto la multa de 600 € interpuesta como sanción.

En el supuesto en cuestión que fue objeto de denuncia –remitida con posterioridad, ya que en el momento en que se sucedieron los hechos el agente se limitó a solicitar el DNI del afectado-, la circunstancia que permitía al ciudadano circular por la vía pública era la recogida de su hijo menor de edad que se encontraba al cuidado de sus abuelos mientras aquél desarrollaba su actividad profesional.
En dicho momento el agente no formuló denuncia alguna al ciudadano, sino que la misma se recibió con posterioridad en el domicilio del mismo y en la misma ni tan siquiera se hacía constar que iba acompañado de un menor de edad el día en que sucedieron los hechos, además de portar consigo la documentación que justificaba su desplazamiento. Por ello, y en el plazo legal concedido, desde A. Terol Abogados se presentaron las oportunas alegaciones que finalmente han dado la razón al ciudadano, cliente nuestro, por cuando su desplazamiento se encontraba dentro de los supuestos previstos en el meritado cuerpo legal que regulan las excepciones a la prohibición de libre circulación.

Ada Vázquez Enguix
Abogada Esp. DIPr

jueves, 11 de junio de 2020

¿CÓMO AFECTA EL EMBARGO ANOTADO SOBRE UNA CUOTA INDIVISA DE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A VARIAS COPROPIETARIAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA ACORDADA TRAS UN PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN? ¿DEBE ASUMIR EL ADQUIRENTE LA CARGA QUE PESA SOBRE DICHO INMUEBLE AUNQUE SUPERE EL VALOR DE LA CUOTA EMBARGADA?


Recientemente un Juzgado de Primera Instancia de Valencia ha estimado un incidente de nulidad de actuaciones promovido por A. Terol Abogados, al considerar que la resolución dictada por la Letrada de la Administración de Justicia relativa a las condiciones particulares de la subasta a celebrar sobre un bien inmueble incurría en un error judicial patente. Se trata de un Auto muy importante ya que es un mecanismo extraordinario para anular una resolución judicial y la jurisprudencia es muy reacia a admitir este tipo de incidentes al aplicar una interpretación restrictiva de los preceptos aplicables, lo que requiere de una técnica jurídica muy precisa para su admisión.

El error judicial venía tras el dictado de un Decreto en el que se añadía como condición particular de la subasta que el vencedor de la subasta y adquirente del inmueble se subroga en la totalidad de la carga y por ello, si con la parte proporcional que correspondiera tras la adjudicación a la copropietaria-deudora fuere insuficiente para cubrir dicha carga, el rematante debía  subrogarse en el pago de la carga del embargo restante, y ello por entender la Letrada de la Administración de Justicia que el supuesto era idéntico al analizado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de febrero de 2012.

Como el Decreto impedía de facto a las copropietarias no deudoras a participar en la subasta dado que la anotación de embargo anotada sobre el 1/3 de la deudora era de importe muy superior al valor real de su cuota, y entendiendo que se trataba de un error judicial patente incurrido por la Letrada de la Administración de Justicia al interpretar la sentencia referenciada justo de forma contraria a lo resuelto por el Supremo –siendo además un supuesto totalmente distinto-, se instó un Incidente de Nulidad de Actuaciones para anular la resolución dictada y restablecer el derecho de los clientes, ya que lo que jurisprudencia y doctrina resuelven de forma unánime es que el adquirente rematante no se subroga en la totalidad de la carga, sino que del precio que se obtenga por la cuota del copropietario-deudor se hará entrega al acreedor a cuyo favor esté anotado el embargo y si ello fuere insuficiente será el copropietario-deudor quién deberá responder por el restante embargo con su patrimonio, no el adquirente que ninguna deuda contrajo con el acreedor.

Ada Vázquez Enguix

Abogada